Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005029
ASUNTO : OP01-P-2008-005029


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 19 de febrero de 1956, de 52 años de edad, de oficio obrero de la Alcaldía de Maneiro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.545, con residencia en Pampatar, Calle Joaquín Maneiro, casa s/n, de color azul, al frente del Festejo Villamar, Pampatar, estado Nueva Esparta.

FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de noviembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.325.602, con residencia en Pampatar, Calle Joaquín Maneiro, casa s/n, de color azul, al frente del Festejo Villamar, Pampatar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. PEDRO POLEO.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ y LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS


La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ y LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, ya identificados, por cuanto el día once (11) de octubre de dos mil ocho (2008), los funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, practicaron una visita domiciliaria en una vivienda ubicada frente al festejo Villa Mar, calle Joaquín Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta, amparado con la debida orden de allanamiento, expedida por el órgano judicial, donde al ingresar a la residencia indicada, observaron a los acusados sentados y al efectuar la requisa respectiva, le incautaron al ciudadano Luís Alfonso Rosillo, en el interior del pantalón que vestía una caja de cigarros que contenía a su vez un polvo blanco de presunta droga y al efectuar la requisa en la mencionada residencia, lograron incautar en el primer cuarto, encima de un con colchón debajo de unas sábanas, una (01) bolsa de papel de color marrón contentiva de una media de algodón que contenía veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético, de donde las sustancias incautadas resultaron ser la cantidad para la muestra N° 01 Un (01) gramo con doscientos (200) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y para la muestra N° 02, la cantidad de siete (07) gramos con doscientos veinte (220) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ y LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ,, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Jesús Luna y Carlos Rodríguez; 2).- Funcionario Sub Insector Yeferson Díaz, Sargento Mayor Jorge Mata, Distinguido Luis Peinado, Cabo Segundo José Aguilera , Agentes Angelo Melchor y cecilia Farías, Jesús Rivas y Cabo Segundo Erasmo Porras; 3).- Declaración de los ciudadanos Wilfredo Márquez y Santos Díaz b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-009, de fecha 11 de octubre de 2008; 2).- Reconocimiento Legal N 11-2008 de fecha 13 de octubre de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. PEDRO POLEO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ y LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ y LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ y LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ y LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, debidamente identificados ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando los condenados FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ y LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, detenido desde el 08 de Octubre de 2008, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 08 de octubre de 2012, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: LUIS ALFONZO ROSILLO MARTINEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 19 de febrero de 1956, de 52 años de edad, de oficio obrero de la Alcaldía de Maneiro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.545, con residencia en Pampatar, Calle Joaquín Maneiro, casa s/n, de color azul, al frente del Festejo Villamar, Pampatar, estado Nueva Esparta y FRANK LUIS ROSILLO MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de noviembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.325.602, con residencia en Pampatar, Calle Joaquín Maneiro, casa s/n, de color azul, al frente del Festejo Villamar, Pampatar, estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009). 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 150º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM