REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004812
ASUNTO : OP01-P-2008-004812
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALBERT ROJAS
SECRETARIO: ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ALVARO JESÚS MENDOZA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.620, residenciado en la calle Jesús Ramos, Casa Nº 24, de dos planta, de color verde, cerca del bar “Ven Hacia A Mi”, sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

ENMANUEL DANIEL QUIJADA ORDAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1987, de profesión u oficio trabajador en PDVSA GAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.806, residenciado en la calle Jesús Ramos, Casa Nº 24, de dos planta, de color verde, cerca del bar “Ven Hacia A Mi”, sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de febrero de 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Jueza en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALVARO JESÚS MENDOZA RAMOS y ENMANUEL DANIEL QUIJADA ORDAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego de Policía del Estado (Inepol), encontrándose en labores de patrullaje por la calle Jesús Ramos, sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, avistan a un vehículo taxi marca Daewo, modelo Matiz, color plateado, solicitándole que se detuviera, bajándose sus tripulantes, procediendo los funcionarios a realizar una inspección ocular al referido vehículo, logrando incautar en la parte derecha del asiento trasero, un arma de fuego, tipo revolver sin marca, calibre 38, pavón negro, serial 1371, serial de empuñadura S845761; dos balas calibre 38, marca MFS y Frontier, practicando la aprehensión de los ciudadanos ALVARO JESÚS MENDOZA RAMOS y ENMANUEL DANIEL QUIJADA ORDAZ, trasladándolos hasta la comisaría con el arma de fuego, tipo revolver incautada. Fundamentó La Representación Del Ministerio Público los medios de pruebas, solicitando la admisión de la acusación así como de los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes; peticionando el enjuiciamiento de los acusados de autos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Como punto previo, esta defensa tomando en consideración que mis representados no admiten participación en los hechos y visto el contenido de las actuaciones cursantes en el presente proceso penal, solicita que se continúe con el curso de este Proceso, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal, es todo.” Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio procedió Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por tratarse de un procedimiento por la vía Abreviada, a admitir la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Álvaro Jesús Mendoza Ramos y Enmanuel Quijada Ordaz, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem. De seguida, la Ciudadana Juez se dirigió a cada uno de los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. De igual manera, se les impuso a cada uno de los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Enmanuel Quijada Ordaz, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Álvaro Jesús Mendoza Ramos, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público para el día Viernes Trece (13) de Febrero de 2009, a las 10:30 horas de la Tarde.

En fecha 13 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Jueza advierte a cada uno de los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se procedió a aperturar la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario policial JAVIER JOSÉ NARVÁEZ MARCANO, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando lo siguiente: “Siendo la una de la tarde, por el sector La Salina, específicamente la calle Jesús Ramos, avistamos un Matiz tipo Taxi y vimos a dos Ciudadanos en actitud rara, le hicimos la voz de alto y los revisamos y cuando el otro funcionario Rene Salazar revisó el carro, encontró un revolver debajo del asiento del copiloto y ellos dijeron que no les pertenecía y por eso los llevamos al Comando e informamos al Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo a ellos no los conozco. 2) Hicimos la retención de los ciudadanos porque los vimos con aptitud sospechosa. 3) El arma se incautó en el asiento del copiloto en la parte de abajo. 4) Era un arma calibre 38, color negra. 5) El carro se veía normal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) El vehículo en ningún momento se dio a la fuga. 2) Para que se detuvieran le hicimos un cambio de luces. 3) Si le hicimos la revisión. 4) Se incautó el arma no a ellos no, al vehículo en la parte de atrás. 5) La revisión del carro la hice mi compañero Salazar. 6) El procedimiento se realizó a las 1 a 2 horas de la tarde. 7) Si, por esa zona es conocido por vender droga. 8) No, allí estaban eran los familiares de ellos y no iban a servir como testigos. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, contestando éste: 1) Del Copiloto se baja Enmanuel y del piloto era Álvaro. Acto seguido, se hace pasar a la sala al funcionario policial PEDRO VIZCAÍNO, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, manifestando de la siguiente manera el conocimiento que tiene de los hechos: “Estábamos en horas de patrullaje, por el sector las Salinas y avistamos un Matiz, les hicimos la voz de alto, se bajaron dos Ciudadanos y les hicimos la revisión, no les fue encontrado nada encima, pero cuando el funcionario Salazar hace la revisión en el carro, encontró un Revolver Calibre 38, bajo el asiento del copiloto, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Ellos venían como saliendo de un callejón, de una zona muy conocida por la venta de droga. 2) Se encontró un revolver calibre 38. 3) Si vi cuando se incautó el arma. 4) Eso fue como de una a dos de la tarde, en la Calle Jesús Ramos. 5) El gordito iba manejando (Álvaro) y el de camisa de rayas era el copiloto (Enmanuel). Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) No se le encuentra nada en la revisión corporal a ninguno. 2) el vehículo era un matiz con un emblema de taxi. 3) se encontró un revolver calibre 38, con dos cartuchos sin percutir. 4) El carro se detuvo casi cerca de la casa de los ciudadanos. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, contestando éste: 1) Ellos Venían saliendo del callejón, nosotros los avistamos y les dimos la voz de alto, ellos se pararon casi de inmediato y muy cerca de la casa de uno de ellos y allí se acercaron los familiares. Acto seguido se hizo pasar a la sala al funcionario policial RENE SALAZAR, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, manifestando de la siguiente manera el conocimiento que tiene de los hechos: “Estábamos en labores de patrullaje, avistamos un vehículo plateado con emblema de Taxi, les hicimos la voz de alto, se bajaron dos Ciudadanos y les hicimos la revisión corporal e hicimos la revisión del carro e incautamos un arma, luego nos los llevamos al comando porque los familiares nos estaban cayendo encima, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Avistamos al vehículo en un sector de La Salina donde venden droga. 2) El arma la consigo yo del lado del copiloto en la parte de abajo. 3) El arma era calibre 38 cacha de goma de color negro. 4) El carro se veía normal. 5) El procedimiento se realizó a la una a una y treinta hora de la tarde. 6) El piloto era el gordito (Álvaro) y el copiloto (Enmanuel) era el flaco. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo conducía la unidad. 2) Mis compañeros hicieron el chequeo corporal y yo revisé el carro. 3) Si vi el arma calibre 38. 4) El vehiculo tenía un emblema de taxi. 5) El gordito dijo que estaba haciendo un servicio de taxi. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó objeción a pregunta realizada por la defensa, la cual fue declarada Con lugar, siendo debidamente reformulada. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, contestando éste: 1) No, el manifestó que trabajaba de Taxista y que estaba haciendo un servicio, pero no dijo si era exactamente a esa otra persona que estaba con él en ese momento. 2) Si le solicitamos los papeles del vehículo al ciudadano, pero no los tenían y sólo presentó su cédula y certificado médico.” Acto seguido en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se procedió a suspender el acto mediante la fuerza pública para el día Dieciocho (18) De Febrero De 2009, A Las 10:30 Horas De La Mañana.

En fecha 18 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Jueza advierte a cada uno de los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se procedió a continuar con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al Experto NELSON ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, no sin antes la Fiscal del Ministerio Público consignar la original del peritaje suscito por éste, exponiendo lo siguiente: “realicé la experticia Nº 9700-103-306, de fecha 28-09-2008 a un arma, Calibre 38, sin marcas visibles de identificación, la cual se verificó en el sistema, y estaba deteriorada. Asimismo, tenía dos balas y no tenía signos de percusión, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) Si reconozco mi firma. 2) Realice un peritaje a un arma de fuego tipo revolver calibre 38. 3) Se encontraba en mal estado de funcionamiento. 4) quiero decir que no se puede efectuar un disparo con ella. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) la diferencia entre el revolver cañón corto y el cañón largo, si es visible, pero todo depende de la prueba mecánica. 2) Aquí era un arma corta. Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas al respecto. En este acto, la Defensa Privada solicitó el Derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Debo informar a este Tribunal que mi defendido, el Ciudadano Álvaro Mendoza, desea declarar en relación a estos hechos. Es todo.” Vista la solicitud que antecede, este Juzgado cedió el derecho de palabra al Ciudadano Álvaro Mendoza, en su condición de Acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana, manifestó entre otros lo siguiente: “Yo soy taxista y hago transporte en esa unidad, yo estaba dando vueltas por un pueblo que se llama Guiriguire y me paran dos señores, yo me paro y me piden que los lleve a las Salinas, cerca de donde yo vivo, en eso me llama mi amigo y me pide que le haga una carrerita y luego ellos me dicen que me meta por un callejón y ya me habían pagado 15.000 bolívares, cuando voy saliendo del callejón monto al señor que está aquí conmigo y es saliendo del callejón que nos detienen, no habíamos rodado ni 3 casas. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al ciudadano acusado, quien respondió: 1) ¿Que relación guarda eso que usted dijo con estos actos y esos señores? Respuesta: “Tiene que ver porque esa arma no es mía, y porque yo les hice una carrera a ellos.” 2) Pregunta: ¿Ha cumplido con servicio militar? Respuesta: “No”. 3) Pregunta: ¿Sabe manejar armas? Respuesta: “No”. 4) Pregunta: ¿Qué pasó después que se bajaron del carro? Respuesta: “Ellos revisaron todo el carro y nos dijeron que estábamos detenidos y no nos dijeron por qué”. 5) Pregunta: ¿Donde encontraron el arma? Respuesta: “En el asiento del copiloto debajo”. 6) Pregunta: ¿Que tipo de arma era? Respuesta: “No se” Pregunta: ¿Cuántos Funcionarios Eran? Respuesta: “3” Pregunta: ¿Quién le dijo que encontraron el arma? Respuesta: “No se”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al ciudadano acusado, quien respondió: 1) Preguntas: ¿A que se dedica usted? Respuesta: “Taxista y hago transporte los días de semana”. 2) Pregunta: ¿Usted manifestó que le prestó servicio a dos personas, donde los dejó? Respuesta: “En el callejón, yo salí de allí y me dirigí a la casa del señor y me detuvieron”. 3) Pregunta: ¿Se desplegó alguna persecución? Respuesta: “No, ellos me llegaron de frente”. 4) Pregunta: ¿En algún momento los bajan a ambos del vehículo? Respuesta: “Sí, a los dos”. 5) Pregunta: ¿Que hacen con usted? Respuesta: “Me revisaron y yo tenía dinero en el carro”. 6) Pregunta: ¿Le encontraron algo? Respuesta: “No”. 7) Pregunta: ¿Algún arma de fuego? Respuesta: “No”. 8) Pregunta: ¿Cuantos funcionarios revisan el vehículo? Respuesta: “3” 9) Pregunta: ¿Le enseñaron algo que encontraron en el vehículo? Respuesta: “No, me lo dijeron fue en el comando”. 10) Pregunta: ¿Usted le dijo a alguno de ellos que estaba haciendo de taxista? Respuesta: “Si y les dije que por allí estaban los Ciudadanos que yo había dejado antes, ellos estaban vestidos como de obrero”. 11) Pregunta: ¿Por donde llegan ellos, los policías? Respuesta: “Yo fui al callejón y saliendo de retroceso, ellos venían y dieron la vuelta a la manzana y yo fui a buscar al señor y en eso ellos llegaron de frente” 12) Pregunta: ¿Hubo algún testigo? Respuesta: “No”. De seguida la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas al ciudadano acusado, contestando éste: 1) Pregunta: ¿En donde dejo a los ciudadanos según usted lo que indica es relativamente cerca de donde vive usted, usted conoce a los Ciudadanos que llevó? Respuesta: “No”. 2) Pregunta: ¿Como sabe que el arma era de ellos? Respuesta: “Porque no era mía y yo los acaba de dejar”. 3) Pregunta: ¿Usted revisa su carro todos los días? Respuesta: “Si”. 4) Pregunta: ¿Usted conoce a la otra persona que está aquí en calidad de Acusado? Respuesta: “Si, pero porque es mi vecino, no es mi amigo yo le hago carreritas”. Acto seguido se continuó con la recepción de las pruebas , haciéndose pasar al funcionario policial JORGE DEL PINO RIVAS, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, quien expuso: lo siguiente: “Realicé inspección ocular a un vehículo marca Daewo, modelo Matiz, año 2002, tipo sedan, 4 puertas, color plata, Placas 007100, en el parabrisas tenía un letrero de taxi y el vidrio estaba un poco fracturado y el vehículo estaba en buen uso y estado, es todo.” Seguidamente se le cedió a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Le hice la inspección al frente de la comisaría. 2) La inspección ocular es mas que todo de lo que se aprecia, se vea, y se hace un pequeño rastreo al objeto para ver si se encuentra algo de interés criminalistico al caso. Seguidamente se le cedió a la Defensa Técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) El Vehiculo en cuestión tenía un Emblema de Taxi”. 2) No vi signo de violencia en la inspección al carro. La ciudadana Jueza no efectúo preguntas al funcionario al respecto. De seguida, la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, a los fines de solicitar le sea permitido realizar una pregunta más al Ciudadano Álvaro Mendoza, en aras de la búsqueda de la verdad, por lo que la ciudadana Jueza le pregunto a la defensa técnica si tenía algún tipo de objeción por la misma, a lo que este dijo que no, cediéndole nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal, en aras de la búsqueda de la verdad, manifestando el Derecho de Igualdad de las partes, y que luego se le cedería la palabra a la defensa privada. Pregunta el Ministerio Público al ciudadano acusado Álvaro Mendoza: 1) ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el momento en que usted abordó a la persona que se encuentra aquí y el momento en que fue detenido? Respuesta: “Yo dejé a esas personas y empecé a retroceder yo vi a la patrulla, ellos le dieron la vuelta a la manzana y yo busqué a ese señor y cuando rodamos como tres casas nos detuvieron”. Se deja constancia que tanto la Defensa como el Tribunal, no realizaron preguntas al respecto. Acto seguido se procedió a dar lectura a las siguientes documentales: 1) Reconomiento Legal Nº 9700-103-306 de fecha 28-09-2008 al arma incautada. 2) Inspección Ocular S7N de fecha 27-09-2008 al vehículo retenido en el procedimiento. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Acto seguido, Se instó a las partes a efectuar las respectivas conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien expuso: “Hemos escuchado los testimonios de varios funcionarios, los cuales son contestes en afirmar que fue ubicado un arma debajo del asiento del copiloto del vehículo. Asimismo, el Ciudadano Álvaro declaró que nunca ha manejado armas. En opinión de esta Representación Fiscal, sí hubo ocultamiento de arma en este caso, más no por parte del Ciudadano Álvaro Mendoza, quien manifestó que sólo estaba realizando una carrera, pero se evidencia que se halló un arma justo del lado que se encontraba Enmanuel Quijada, por lo cual Álvaro Mendoza debería ser absuelto, visto que se comprobó el hallazgo de un arma y en cuanto al ciudadano Enmanuel sea declarado culpable del hecho aducido en la sala. Es todo.” Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa coincide, en relación al Ciudadano Álvaro Mendoza, con la Fiscal del Ministerio Público, ya que él era quien manejaba el vehículo en su condición de taxista, lo cual fue corroborado por el funcionario Jorge Delpino, quien afirmo que tenía un emblema de taxi, el vehículo en cuestión. Ahora bien, dos funcionarios indican que fue el Ciudadano Rene Salazar el que incautó el arma. No obstante, se evidencia que al preguntársele a dicho funcionario René Salazar, el mismo manifestó no recordar el tipo de arma, siendo manifestado por el funcionario Nelson Zabala, que es una característica visible, si el arma es de cañón corto o de cañón largo. De igual manera, se observa que no se cumplieron con los requisitos para la revisión de las personas y el vehículo, aunado a que no cuentan con testigos, evidenciándose que no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia en cuanto al Ciudadano Enmanuel Quijada, por lo que solicitó que éste sea declarado absuelto de igual manera. Es todo.” Acto seguido se instó a las partes para que realizaran las replicas y contrarréplicas. De seguida, se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Enmanuel Quijada, a los fines de exponer lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 360, último aparte de la Norma Adjetiva Penal, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó entre otros, lo siguiente: “Yo estaba trabajando, ese día estaba cumpliendo años mi hijo, yo le pedí una carrera y cuando me monté no corrimos ni 10 metros y nos detuvieron y fue en el comando que nos dijeron lo que pasaba, pero nunca vi el arma. Es todo.” Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Álvaro Mendoza, a los fines de exponer lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 360, último aparte de la Norma Adjetiva Penal, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó entre otros, lo siguiente: “Me declaro libre de culpa. Es todo.” Acto seguido se declaró cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

Se tiene la plena convicción que en fecha 27 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego de Policía del Estado (Inepol), encontrándose en labores de patrullaje por la calle Jesús Ramos, sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, avistan a un vehículo taxi marca Daewo, modelo Matiz, color plateado, solicitándole que se detuviera, bajándose sus tripulantes, procediendo los funcionarios a realizar una inspección ocular al referido vehículo, logrando incautar en la parte derecha del asiento trasero, un arma de fuego, tipo revolver sin marca, calibre 38, pavón negro, serial 1371, serial de empuñadura S845761; dos balas calibre 38, marca MFS y Frontier, practicando la aprehensión de los ciudadanos ALVARO JESÚS MENDOZA RAMOS y ENMANUEL DANIEL QUIJADA ORDAZ.

Dicha aseveración surge luego de analizar la exposición de los siguientes medios probatorios:

Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial:

*JAVIER JOSÉ NARVÁEZ MARCANO, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso:
“Siendo la una de la tarde, por el sector La Salina, específicamente la calle Jesús Ramos, avistamos un Matiz tipo Taxi y vimos a dos Ciudadanos en actitud rara, le hicimos la voz de alto y los revisamos y cuando el otro funcionario Rene Salazar revisó el carro, encontró un revolver debajo del asiento del copiloto y ellos dijeron que no les pertenecía y por eso los llevamos al Comando e informamos al Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo a ellos no los conozco. 2) Hicimos la retención de los ciudadanos porque los vimos con aptitud sospechosa. 3) El arma se incautó en el asiento del copiloto en la parte de abajo. 4) Era un arma calibre 38, color negra. 5) El carro se veía normal. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) El vehículo en ningún momento se dio a la fuga. 2) Para que se detuvieran le hicimos un cambio de luces. 3) Si le hicimos la revisión. 4) Se incautó el arma no a ellos no, al vehículo en la parte de atrás. 5) La revisión del carro la hice mi compañero Salazar. 6) El procedimiento se realizó a las 1 a 2 horas de la tarde. 7) Si, por esa zona es conocido por vender droga. 8) No, allí estaban eran los familiares de ellos y no iban a servir como testigos. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, contestando éste: 1) Del Copiloto se baja Enmanuel y del piloto era Álvaro.

*PEDRO VIZCAÍNO, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso:
“Estábamos en horas de patrullaje, por el sector las Salinas y avistamos un Matiz, les hicimos la voz de alto, se bajaron dos Ciudadanos y les hicimos la revisión, no les fue encontrado nada encima, pero cuando el funcionario Salazar hace la revisión en el carro, encontró un Revolver Calibre 38, bajo el asiento del copiloto, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Ellos venían como saliendo de un callejón, de una zona muy conocida por la venta de droga. 2) Se encontró un revolver calibre 38. 3) Si vi cuando se incautó el arma. 4) Eso fue como de una a dos de la tarde, en la Calle Jesús Ramos. 5) El gordito iba manejando (Álvaro) y el de camisa de rayas era el copiloto (Enmanuel). Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) No se le encuentra nada en la revisión corporal a ninguno. 2) el vehículo era un matiz con un emblema de taxi. 3) se encontró un revolver calibre 38, con dos cartuchos sin percutir. 4) El carro se detuvo casi cerca de la casa de los ciudadanos. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, contestando éste: 1) Ellos Venían saliendo del callejón, nosotros los avistamos y les dimos la voz de alto, ellos se pararon casi de inmediato y muy cerca de la casa de uno de ellos y allí se acercaron los familiares.

*RENE SALAZAR, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso:
“Estábamos en labores de patrullaje, avistamos un vehículo plateado con emblema de Taxi, les hicimos la voz de alto, se bajaron dos Ciudadanos y les hicimos la revisión corporal e hicimos la revisión del carro e incautamos un arma, luego nos los llevamos al comando porque los familiares nos estaban cayendo encima, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Avistamos al vehículo en un sector de La Salina donde venden droga. 2) El arma la consigo yo del lado del copiloto en la parte de abajo. 3) El arma era calibre 38 cacha de goma de color negro. 4) El carro se veía normal. 5) El procedimiento se realizó a la una a una y treinta hora de la tarde. 6) El piloto era el gordito (Álvaro) y el copiloto (Enmanuel) era el flaco. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Yo conducía la unidad. 2) Mis compañeros hicieron el chequeo corporal y yo revisé el carro. 3) Si vi el arma calibre 38. 4) El vehiculo tenía un emblema de taxi. 5) El gordito dijo que estaba haciendo un servicio de taxi. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó objeción a pregunta realizada por la defensa, la cual fue declarada Con lugar, siendo debidamente reformulada. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, contestando éste: 1) No, el manifestó que trabajaba de Taxista y que estaba haciendo un servicio, pero no dijo si era exactamente a esa otra persona que estaba con él en ese momento. 2) Si le solicitamos los papeles del vehículo al ciudadano, pero no los tenían y sólo presentó su cédula y certificado médico.”

Debidamente analizada cada una de estas declaraciones conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que estos funcionarios fueron contestes en manifestar como fue el procedimiento policial instaurado en fecha 27 de septiembre de 2008, al manifestar el modo, circunstancias y lugar de cómo se produjo la detención de los ciudadanos acusado de autos, en el sector de La Salina, cuando avistaron a un vehículo color plateado marca matiz, y en la revisión al vehículo incautaron un arma calibre 38; fueron contestes PEDRO VIZCAÍNO y JAVIER JOSÉ NARVÁEZ MARCANO, al manifestar que fue el funcionario Rene Salazar quien encontró el arma debajo del asiento del copiloto, corroborada tal manifestación por el propio funcionario RENE SALAZAR, quien indicó que fue él quien encontró el arma en cuestión. De igual manera fueron contestes estos funcionarios en manifestar sobre la hora del procedimiento, entre la una y dos de la tarde, así como que, quien se encontraba al momento de que el vehículo se estaciona, en la parte del copiloto era el ciudadano Enmanuel Quijada y en la parte del piloto Álvaro Mendoza.

Así tenemos que con la declaración del Experto NELSON ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“realicé la experticia Nº 9700-103-306, de fecha 28-09-2008 a un arma, Calibre 38, sin marcas visibles de identificación, la cual se verificó en el sistema, y estaba deteriorada. Asimismo, tenía dos balas y no tenía signos de percusión, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) Si reconozco mi firma. 2) Realice un peritaje a un arma de fuego tipo revolver calibre 38. 3) Se encontraba en mal estado de funcionamiento. 4) quiero decir que no se puede efectuar un disparo con ella. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) la diferencia entre el revolver cañón corto y el cañón largo, si es visible, pero todo depende de la prueba mecánica. 2) Aquí era un arma corta. Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas al respecto.

Analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aunado a la incorporación con su lectura en la sala de juicio oral y público, el Tribunal observa que, este funcionario certifica lo suscrito por su persona, lo que da plena certeza de la existencia del arma incautada y las dos balas del mismo calibre 38; lo que se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial sobre el encuentro de la misma mediante la revisión del vehículo en la cual los ciudadanos Enmanuel Quijada y Álvaro Mendoza, se encontraban a bordo.

Así pues que, con la declaración del funcionario policial JORGE DEL PINO RIVAS, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso:
“Realicé inspección ocular a un vehículo marca Daewo, modelo Matiz, año 2002, tipo sedan, 4 puertas, color plata, Placas 007100, en el parabrisas tenía un letrero de taxi y el vidrio estaba un poco fracturado y el vehículo estaba en buen uso y estado, es todo.” Seguidamente se le cedió a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Le hice la inspección al frente de la comisaría. 2) La inspección ocular es mas que todo de lo que se aprecia, se vea, y se hace un pequeño rastreo al objeto para ver si se encuentra algo de interés criminalistico al caso. Seguidamente se le cedió a la Defensa Técnica, a los fines de que le realizara las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) El Vehiculo en cuestión tenía un Emblema de Taxi”. 2) No vi signo de violencia en la inspección al carro. La ciudadana Jueza no efectúo preguntas al funcionario al respecto. De seguida, la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, a los fines de solicitar le sea permitido realizar una pregunta más al Ciudadano Álvaro Mendoza, en aras de la búsqueda de la verdad, por lo que la ciudadana Jueza le pregunto a la defensa técnica si tenía algún tipo de objeción por la misma, a lo que este dijo que no, cediéndole nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal, en aras de la búsqueda de la verdad, manifestando el Derecho de Igualdad de las partes, y que luego se le cedería la palabra a la defensa privada. Pregunta el Ministerio Público al ciudadano acusado Álvaro Mendoza: 1) ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el momento en que usted abordó a la persona que se encuentra aquí y el momento en que fue detenido? Respuesta: “Yo dejé a esas personas y empecé a retroceder yo vi a la patrulla, ellos le dieron la vuelta a la manzana y yo busqué a ese señor y cuando rodamos como tres casas nos detuvieron”. Se deja constancia que tanto la Defensa como el Tribunal, no realizaron preguntas al respecto.

Analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aunado a la incorporación con su lectura en la sala de juicio oral y público, el Tribunal observa que con esta deposición se certifica la existencia del vehículo marca Daewo, modelo Matiz, año 2002, tipo sedan, 4 puertas, color plata, Placas 007100, en la cual se encontraba a bordo los acusados de autos, lo que se concatena con cada una de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, sobre la retención del vehículo in comento al momento del encuentro del hallazgo criminalistico adentro del mismo.

En el transcurso del debate oral y público el ciudadano acusado de autos, ÁLVARO JESÚS MANDOZA RAMOS, decidió declarar previa imposición del precepto constitucional, y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde se observa que conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con la declaración del acusado ut supra identificado, que surge un mecanismo de defensa, defensa ésta en la que, por lo demás, le esta permitido hasta mentir al acusado, y potísima pueda es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal Literal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre éste coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado comete el delito de falso testimonio, por tal motivo, al momento de su respectiva declaración tendrá ocasión de defenderse de las imputaciones concretas formuladas en su contra, siendo éste un verdadero acto de descargo y de defensa.

Del Análisis de las pruebas documentales: Se realizó la exhibición y lectura de los documentos validamente incorporados al proceso penal, de las experticias, Reconocimiento Legal e Inspección Técnica, todos y cada uno concatenados y comparados con la deposición de cada uno de los funcionarios que la suscribió.

El Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, establece en su manual de Derecho Procesal Penal, que el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal; En este caso en particular, una vez analizado, comparados y adminiculados los elementos de pruebas traídos a la Sala de Juicio Oral y Público, siendo la victima el estado, quedó vislumbrado plenamente la participación de los ciudadanos ÁLVARO JESÚS MENDOZA RAMOS y ENMANUEL DANIEL QUIJADA ORDAZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Sin embargo, quien decide aplicando la Sana Critica observó que ambos ciudadanos se encontraban en el vehículo en la cual se encontró el arma incriminada, arma ésta que solo tiene un fin, bien sea si esta o no en malas condiciones, como lo es el hecho de asustar o arremeter sobre un acto delictivo, aunado a estos, el arma se encontraba en el lado del asiento del copiloto donde se encontraba sentado el ciudadano Enmanuel; en este sentido, se deduce como el propietario del vehículo el ciudadano ÁLVARO MENDOZA no se percata de tal situación, por lo que se traduce al GRADO DE COMPLICIDAD por parte de éste en el delito de marras, siendo éste el propietario del vehículo in comento. Ahora bien, quedó establecido en la sala que si bien es cierto no hubo un testigo al momento, también indicó el funcionario Javier José Narváez Marcano que se encontraban allí familiares de los acusados de autos en ese instante, lo cual fue corroborado por el funcionario Rene Salazar, sobre las personas presentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por el Ministerio Público y haciéndolas suyas bajo el Principio de la comunidad de las pruebas el Defensor Público, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que está probado que en fecha 27 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría de Juan Griego de Policía del Estado (Inepol), Rene Salazar, Javier Marcano y Pedro Vizcaíno, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Jesús Ramos, sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, avistan a un vehículo taxi marca Daewo, modelo Matiz, color plateado, certificado como tal por el funcionario Jorge Del Pino, quien le realizó la inspección al mismo, solicitándole que se detuviera, bajándose sus tripulantes, procediendo los funcionarios a realizar una inspección ocular al referido vehículo, logrando incautar en la parte derecha del asiento trasero, un arma de fuego, tipo revolver sin marca, calibre 38, pavón negro, serial 1371, serial de empuñadura S845761; dos balas calibre 38, marca MFS y Frontier, calificada como tal por el experto Nelson Zabala, quien le realizó el reconocimiento Legal a la misma, practicando la aprehensión de los ciudadanos Álvaro Jesús Mendoza Ramos Y Enmanuel Daniel Quijada Ordaz.

Ahora bien, una vez estudiadas de forma individual y adminiculadas cada uno de las declaraciones, bajo los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal y el artículo 22 del referido Código Adjetivo Penal, demuestran al Tribunal la responsabilidad penal de cada uno los acusados de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, desmembrándose la autoría y la complicidad por parte de los ut supra señalados acusados, por lo que se determina el dictamen de Sentencia Condenatoria por haber satisfecho a cabalidad el Ministerio Público la carga procesal de demostrar los fundamentos de su pretensión penal. Por otra parte, es menester destacar que las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión del acusado, determinada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, concatenada con la certificación por parte de los funcionarios actuantes en la realización del peritaje, dando certeza así de la existencia de los objetes de interés criminaliticos en el presente caso.

Establece el Manual Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, que la palabra ocultamiento, desprende un significado de escondimiento personal o de cosas. Una reserva de lo que se podía o debía revelar o declarar.

Entonces, es evidente que el presente caso, se demostró con todos y cada uno de los elementos probatorios, anteriormente descrito, la autoría por parte del ciudadano ENMANUEL DANIEL QUIJADA ORDAZ y la participación del ciudadano ÁLVARO JESÚS MENDOZA RAMOS, en grado de complicidad, en la comisión del hecho ilícito material calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; tal como se vislumbró en el acto de juicio oral y público, sobre la ubicación del arma incriminada, por lo que, generan a ésta Juzgadora la convicción de que sin lugar a dudas se debe imponer una sentencia Condenatoria en contra de éstos.

DE LA PENA A IMPONER

Establece el Código Penal, en su artículo 277, la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la cual prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; aplicando la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja la pena hasta su limite inferior que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; En definitiva la pena a imponer al ciudadano ENMANUEL DANIEL QUIJADA ORDAZ, será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado ut supra identificado, cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, en lo que se refiere al ciudadano ÁLVARO JESÚS MENDOZA RAMOS, el cual se le impondrá la pena establecida en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, consagrando una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; aplicando la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja la pena hasta su limite inferior que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación al GRADO DE COMPLICIDAD, se le realiza a esta ultima la rebaja de la mitad (1/2) de la pena; quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo que en definitiva, la pena a imponer al ciudadano ÁLVARO JESÚS MENDOZA RAMOS, será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena esta que deberá el acusado ut supra identificado, cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a los acusados condenado del pago de las costas procesales, aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad del sistema de administración de justicia como parte del derecho de Tutela Judicial Efectiva que le asiste. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ENMANUEL DANIEL QUIJADA ORDAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1987, de profesión u oficio trabajador en PDVSA GAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.665.806, residenciado en la calle Jesús Ramos, Casa Nº 24, de dos planta, de color verde, cerca del bar “Ven Hacia A Mi”, sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, se declara CULPABLE al ciudadano ALVARO JESÚS MENDOZA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.620, residenciado en la calle Jesús Ramos, Casa Nº 24, de dos planta, de color verde, cerca del bar “Ven Hacia A Mi”, sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado condenado anteriormente descrito, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ostentan los Ciudadanos condenados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día veinticinco (25) del mes de marzo del año 2009.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA GARCIA MURGUEY

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA GARCIA MURGUEY














ERIKAVALECILLOSM.//-

3:24 PM