PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000435
ASUNTO : OP01-P-2008-000435
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO (FISCAL SEGUNDA)
VICTIMA: ROXIO YUBIRY BOADAS REYES
DEFENSORA PRIVADA: DRA. VICENTA QUIJADA
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YOEL RAFAEL CARABALLO MATA, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.931.916, residenciado en la calle Guiriguiri, casa sin número, Los Millanes, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 03 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del ciudadano YOEL RAFAEL CARABALLO MATA, y una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal e indicando sobre el uso de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso; Acto seguido, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó su Ratificación del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano Yoel Rafael Caraballo Mata, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, en virtud que en fecha 05 de febrero del 2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, la ciudadana Roxio Yubiry Boadas Reyes, estaba en compañía de Peter Marín Maneiro en los carnavales de Las Piedras de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, montados en el carro de una amiga, luego un muchacho que vestía una bermuda, color azul con blanco, camisa color verde con un pico de botella en sus manos y bajo amenaza de muerte, les dijo a estos ciudadanos no los mató porque estas tu, después este sujeto se lanzó con el pico de botella dos veces cortándola por el cuello, ocasionándole; Contusión edematosa en mejilla izquierda, excoriación en cara lateral izquierda, para un tiempo de curación de cuatro días, salvo complicaciones; la despojó de una cadena que tenía en el cuello y luego salió corriendo dándose a la fuga, en eso una comisión policial adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado (Inepol), quien se encontraban en labores de patrullaje fueron informados por la victima de los hechos , quien en un recorrido adyacente al lugar por la calle Valparaíso a la altura del Jardín de Infancia “Doña Ana”, lograron avistar a un ciudadano, con las características aportadas por la victima, quedando identificado como Yoel Rafael Caraballo Mata, a quien luego de una revisión corporal se incautó en su mano derecha un pico de botella, color transparente impregnado de una sustancia liquida de color rojo (sangre), y en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía, una cadena de metal como plata, provisto de eslabones entrelazados entre si, se observa fractura., presentado un dije de forma circular con aristas y una imagen con una figura humana donde se lee Rosa Mística. Asimismo, ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicitó la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos los cuales se señalan el escrito acusatorio. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, la declaratoria de culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo.” Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada Vicenta Quijada, quien expuso “Mi defendido admite haber cometido el delito de Robo pero no le causó lesión alguna a la Victima, es todo.” A Continuación, la Ciudadana juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Cruz Herminia Pulido, a solicitud de esta, quien manifestó entre otros, lo siguiente: “Solicito se verifique un Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Omar Santiago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado a la Victima del presente proceso penal. Asimismo, considero que esta no es la oportunidad legal para que la defensa pueda alegar lo anteriormente expuesto por la misma. Es todo.” Seguidamente, este Juzgado Primero de Juicio Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a admitir la acusación fiscal así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 13 ejusdem. A continuación la Jueza se dirigió al ciudadano Yoel Rafael Caraballo Mata, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto lo impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que si desea declarar lo harían sin juramento; de igual manera, lo impuso del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que de seguida, se le cedió la palabra al ciudadano Yoel Rafael Caraballo Mata, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba ebrio, yo sí le quité la cadena pero no la lesioné, yo no la golpeé, yo cometí un error y soy un padre de familia, tengo hijos que mantener, es todo.” Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar las siguientes Preguntas: Pregunta: ¿Usted tenía un pico de botella en su mano? Respuesta: “A mi no me encontraron pico de botella encima, la agraviada tiene un familiar que es PTJ, yo si le quité la cadena pero no la corté” Pregunta: ¿Cómo explica la lesión que presenta la Victima? Respuesta: “Que ella enseñe donde la corté, porque yo no hice eso” Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de realizar las siguientes Preguntas: Pregunta: ¿Como arrebataste la cadena? Respuesta: “Con las manos, yo no le causé daño a ella” Pregunta: ¿Tu Agarraste un pico de botella? Respuesta: “No” Pregunta: ¿De donde sale el pico de botella? Respuesta: “Estábamos en una fiesta y hay pico de botella en todas partes, esa sangre no era de ella, era mía de la golpiza que me dieron los policías” Pregunta: ¿Y ellos te hirieron con el pico de botella? Respuesta: “No, con patadas y golpes”. Se deja constancia, que la Ciudadana Fiscal realizó objeción a preguntas realizadas por la Defensa Privada en este acto, siendo las mismas debidamente reformuladas por dicha Defensa. Seguidamente, la Ciudadana Juez procedió a realizar las respectivas preguntas al ciudadano acusado: Pregunta: ¿Usted indica que sólo le arrebató la cadena? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Realizó algún tipo de amenaza? Respuesta: “No”. Seguidamente la ciudadana Jueza acordó suspender la continuación del debate Oral y Público, para el día Viernes Seis (06) de Febrero de 2009, a las 02:00 horas de la Tarde.

En fecha 06 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Jueza advierte al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se procedió a aperturar la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al EXPERTO OMAR SANTIAGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo: “Efectivamente, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de Roxio Boadas, presentando la misma contusión edematosa en mejilla izquierda y Excoriación en cara lateral izquierda, las cuales fueron consideradas de carácter leve, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de procediera a realizar las preguntas respectivas, respondiendo: 1) las lesiones que presentó la Victima pudiesen haber producido por un objeto Romo o Irregular. 2) Si la herida se puede haber producido por un pico de botella, si la velocidad del impacto es leve, sí puede producir este tipo de lesión. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada, a los fines de que realizara las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) La herida pudo haber sido causada a distancia, pero la velocidad es lo que tiene que ver y es lo que juega un papel importante en este caso, no la distancia, ya que depende de la fuerza con que sea disparado el objeto, aunado al peso de este último. 2) La lesión fue una Contusión que no llegó a lacerar. 3) Si, puede haber en un mismo caso una contusión y una Excoriación, todo depende de la morfología del objeto, ya que puede generar la combinación de una contusión y una excoriación”. 4) Si, en este caso se generó una lesión leve. El Tribunal no hizo preguntas al respecto al experto. Acto seguido se hizo pasar a la sala al FUNCIONARIO POLICIAL LEOPOLDO JOSÉ MARCANO SÁNCHEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y expuso: “Fue en horas nocturnas, luego de haber culminado unas fiestas del pueblo, fui interceptado un grupo de personas y ente ellos una Ciudadana que manifestaba haber sido victima de lesiones por un ciudadano desconocido, indicando la ruta que tomó el mismo. En tal sentido, fuimos en dicha dirección y vimos a un Ciudadano en el mismo sentido de la patrulla, en un estado etílico y en actitud agresiva y portando un pico de botella, trató de agredirnos, logramos detenerlo y lo llevamos al Comando, en donde se encontraba el grupo de personas inicialmente señalado, entre ellos la victima y para proteger la integridad física del Imputado, lo resguardamos, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, respondiendo éste: 1) Se le veía a la ciudadana una herida cortante, sangrando en parte de su rostro y cuello. 2) ella manifestó que había sido agredida por un ciudadano desconocido. 3) el ciudadano tenía un pico de botella. De seguida le fue cedido el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de procediera a realizar preguntas correspondientes al funcionario, respondiendo éste: 1) Había una muchedumbre en la comandancia, es decir, personas que están pidiendo justicia, algunos de manera agresiva. 2) Si la victima tenía lesiones en el cuello y en el rostro. 3) Al acusado lo agarramos en la calle hacía el sector el Paraíso. 4) Nosotros llegamos a él por las características y él también tenia rastro de sangre. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó objeción a preguntas realizadas por la defensa, las cuales fueron declaradas con lugar, siendo debidamente reformuladas. De seguida la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, respondiendo éste: 1) Si la Victima indicó las características de la persona que la lesionó, brevemente ella dijo como estaba vestido y dijo que era alto y al hacer el recorrido, es la única persona que encontramos en el camino y le encontramos ese objeto cortante, lo cual nos indicó que podría ser el autor del hecho. 2) Si en el comando la victima reconoció al acusado. 3) Sí, ella dijo que le habían quitado la cadena. 4) Ella manifestó que el acusado la amenazó con el objeto y ella se rehusó y por eso la atacó y le quitó la cadena. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, tomando en consideración que en relación a las preguntas realizadas, se evidenció una situación no planteada anteriormente en la declaración de dicho funcionario, y en tal sentido, la ciudadana Jueza se lo acordó en aras de la búsqueda de la verdad, dejando expresado el derecho de la Igualdad de las partes; se dejó constancia de las siguientes Preguntas y respuestas formuladas por la representante del Ministerio Público: 1) Pregunta: ¿Ese bien fue recuperado? Respuesta: “Si fue recuperado”. 2) Pregunta: ¿De que manera? Respuesta: “Él no pudo despojarla del bien, la lesionó pero no pudo quitársela. 3) Pregunta: ¿Que tipo de objeto era? Respuesta: “Una cadena plateada, pero no recuerdo más”. En atención al Principio de Igualdad de las partes, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente y en tal sentido, se dejó constancia de las siguientes Preguntas y respuestas: 1) Pregunta: ¿A la victima le arrebataron el bien? Respuesta: “No, intentó pero no pudo”. La ciudadana Jueza no efectúo preguntas al respecto. Acto seguido, se hizo pasar a la sala al TESTIGO PETER MARÍN, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y expuso lo siguiente: “La persona partió la botella y ella le pregunta que si iba a romper ese carro y él se acercó a nosotros y yo me alejé y ella se quedó hablando con él y este le tiró a arrebatar la cadena y no he visto a la chama hasta este momento, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de procediera a realizar las preguntas correspondiente, respondiendo éste: 1) Yo de los nervios me retiré de allí. 2) él intentó arrebatarle la cadena y no pudo. De seguida se le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar las preguntas correspondientes, respondiendo éste: 1) Cuando ocurrieron los hechos, ellos se quedaron hablando y yo me aleje. 2) Con los nervios, empezamos a llamar a la mamá de la muchacha. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo, respondiendo éste: 1) Estábamos allí descansando en el carro de mi novia, después de la fiesta. 2) Si, imagino que si, el ciudadano tenía actitud sospechosa o estaba ebrio o algo así. 3) No se, si el manifestó algún comentario. 4) nosotros estábamos alejados, pero llamando a su mamá. 5) Él rompió un pico de botella. 6) Si visualicé cuando él se le acercó porque estábamos cerca. 7) Lo único que recuerdo de la persona es que tenía ojos claros. De seguida se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público para el día Dieciséis (16) De Febrero De 2009, A Las 10:30 Horas De La Mañana.

En fecha 16 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Jueza advierte al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se procedió a continuar la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al FUNCIONARIO DANIEL MARÍN, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso: “El Reconocimiento Legal, se realizó a un segmento de una botella de vidrio fracturada de la Marca Polar Ice, en la cual se apreciaban manchas de naturaleza hemática y una cadena de metal cuya naturaleza se pudo verificar que era de plata 925, la cual presentaba indicios de violencia en sus extremos a trancadero, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de proceder a realizar las preguntas correspondientes, respondiendo éste: 1) tenía todos los signos de la naturaleza hemática. 2) La cadena tenía valor metalizado, en el trancadero con signo de violencia. 3) El peso de la cadena es de dos gramos con dos miligramos con un digue de la Rosa Mística. De seguida se le fue cedido el derecho de palabra a la Dra. Vicenta Quijada, en su condición de Defensa Privada, a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas, respondiendo éste: 1) En la experticia de la botella se dice que se encuentra una sustancia pardicina en ella, y la cadena se encontraba con signo de violencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, respondiendo éste: 1) Si ratifico lo suscrito por mi persona. En este acto, la Fiscal Del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Consigno en este acto, constancia de la actuación practicada por la Fiscalía que actualmente represento, en relación a la ubicación y notificación, previas llamadas telefónicas, de los funcionarios y victima inherentes al presente proceso penal, a los fines de lograr su comparecencia en este acto. Es todo.” De seguida se procedió a verificar la presencia de los demás órganos de pruebas, manifestando el alguacil de sala no han comparecido más testigos, ni funcionarios actuantes; en tal sentido, se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público, mediante la fuerza pública, para el día Diecinueve (19) De Febrero De 2009, A Las 10:00 Horas De La Mañana.

En fecha 19 de febrero de 2009, , siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Jueza advierte al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se procedió a continuar la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al FUNCIONARIO JOSÉ BASTIDAS, adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo: “Me encontraba con el Comisario Leopoldo Marcano, quien era supervisor de las Comisarías para el momento y estábamos en labores de patrullaje en una fiestas de Juan Griego y al terminar estas continuamos con nuestros recorridos y en eso unas personas se nos acercaron y nos dijeron que una persona había sido victima de un robo y cerca de un Kinder, encontramos a una persona que estaba bajo los efectos del alcohol y tenía empuñando un pico de botellas y trató de agredirnos, por lo cual tuvimos que someterlo y revisarlo, para verificar si tenía otro objeto, encontrándole la cadena y procedimos a detenerlo y llevarlo a la Comisaría y allí estaban unas personas que dijeron que había sido él quien cometió el delito, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de procediera a realizar las preguntas correspondiente, respondiendo éste: 1) Me indicaron que un ciudadano había sometido a una ciudadana que le habían arrancado una cadena. 2) Al momento no vi a la victima, pero luego si, la victima se encontraba lesionada en el cuello, pero no recuerdo de que lado. 3) A parte de l pico de botella al señor se le veía con un estado sucio. 4) Si estuve al momento de la aprehensión. 5) El señor quiso agredir a la comisión con el pico de botella. De seguida se le fue cedido el derecho de palabra a la Dra. Vicenta Quijada, en su condición de Defensa Privada, a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas, respondiendo éste: 1) Estábamos en las fiestas de Juan Griego, yo me encontraba con el comisario Leopoldo Marcano. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al respecto. En tal sentido, se deja expresa constancia que acto seguido el tribunal ordeno al alguacil verificar la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que compareció la Ciudadana Xiomara Reyes, en su condición de progenitora de la Victima. No obstante, visto que la mencionada Ciudadana no fue promovida como Testigo por parte del Ministerio Público con anterioridad, siendo que en el presente caso, fue debidamente admitida la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado, considera que su declaración es inadmisible en este estado del proceso. De igual manera, la Fiscal Del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “La Ciudadana que está afuera es la madre de la victima y los funcionarios que declararon señalaron que la victima fue lesionada en el cuello, pero en la experticia se señaló que la misma fue lesionada en la cara, pero esto no significa que hay incoherencia en las declaraciones, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, solicito se admita su declaración, toda vez que la misma tiene conocimiento de los hechos y que en Venezuela nos encontramos ante un derecho de estado y de justicia, solicito escuchemos su declaración. Es todo”. Visto lo anteriormente expuesto, la defensa tomó la palabra y manifiesta lo siguiente: “A quien realmente se quiere ver en este acto, es a la Victima. Es todo.” En este particular la Ciudadana Juez tomó la palabra y manifestando lo siguiente: “Solo en base a lo admitido por esta Instancia Judicial, es que se va a evacuar las pruebas, no estando de acuerdo esta Juzgadora con dicha solicitud, por cuanto se estaría violando los principios fundamentales para la celebración de un juicio oral y público, de Inmediación, Concentración, Publicidad y Continuidad, por lo que se negó lo peticionado por el Ministerio Público.” En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifestara su voluntad de prescindir o no de los demás órganos de prueba, una vez verificado que se ha agotado la Fuerza Pública en relación a los mismos, manifestando la misma, entre otros, lo siguiente: “Visto que ya se ha agotado la Fuerza Pública, por parte de este Juzgado, así como por parte de la Fiscalía que represento, se prescinde de la declaración de los demás órganos de prueba, toda vez que hay que saber hasta donde llegar, mas sin embargo, sería bueno la lectura de las documentales. Es todo.” Visto lo anteriormente expuesto, la defensa privada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Esta defensa solicita que se llame a declarar a la Victima. Es todo.” Acto seguido la Ciudadana Juez tomó la palabra y manifestó lo siguiente: “Esta Juzgadora, en base a la solicitud de la Defensa, considera que visto que se ha agotado la fuerza pública, tanto por parte de este Juzgado, como por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y como quiera que se evidencia que de la resulta la referida victima no se encuentra en la Jurisdicción de la Isla de Margarita, lo procedente es negar dicha solicitud. Es todo”. De seguida se procedió a dar lectura a las documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Nº 064-08 de fecha 05-02-2008, suscrita por el funcionario Daniel Marín, el cual determinó las características de los objetos recuperados (una cadena de metal, color plata, fabricada en plata con un digue de una figura humana donde se lee Rosa Mística y fragmentos de vidrios, denominada como botella desechable). 2) Reconocimiento Medico Legal Nº 209 de fecha 06-02-2008, suscrito por el experto Omar Santiago, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Roxio Yubiry Boadas Reyes. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Acto seguido, se instan a las partes a realizar las respectivas conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación fiscal como parte de buena fe, en cuanto al término del delito de Lesiones, esta Representación Fiscal considera que no ha sido probado el tipo penal, y ha llamado la atención que los funcionarios señalan que la herida fue en el cuello y la experticia señala que fue en la cara. Por ello, esta Representación Fiscal solicita la absolución del Ciudadano Acusado de Autos, en relación a dicho delito. En cuanto al delito Contra La Propiedad, se observa que los funcionarios señalaron que le fue encontrado al acusado la cadena y visto que, aún sin juramento, el acusado señaló haberle quitado la cadena a la victima, se observa que nos encontramos ante la comisión del delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal. Es todo.” Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de expusiera las respectivas conclusiones, manifestando éste: “Sobre el delito de lesiones no se va a hablar más por lo que solicitó la fiscal, yo estoy de acuerdo. Ahora bien, el Funcionario Leopoldo Marcano, manifestó que encontró al Ciudadano Acusado en estado etílico y manifestó que no vio la cadena. Sin embargo, el funcionario que declaró hoy, señaló que le encontró la cadena y que allí estaba el Comisario Leopoldo Marcano. Mi defendido efectivamente estaba en estado etílico y por lo cual no puede tener conocimiento de si cometió o no ese hecho. Es todo.” Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, a los fines de expusiera las respectivas Réplicas, manifestando: “No hay Réplicas. Es todo.” Acto seguido, la defensa técnica opina lo mismo. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano YOEL CARABALLO MATA, a los fines de expusiera lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 360, último aparte de la Norma Adjetiva Penal, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó entre otros, lo siguiente: “Yo estaba rascado y todos cometemos errores y soy padre de familia y tengo hijos que mantener, yo si le quité la cadena pero no le hice daño, yo merezco una oportunidad. Es todo”. Acto seguido se declaró cerrado el debate y la Juez pasó a decidir en la sala de Juicio.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

Se tiene la plena convicción que en fecha 05 de febrero del 2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, la ciudadana Roxio Yubiry Boadas Reyes, estaba en compañía de Peter Marín Maneiro en los carnavales de Las Piedras de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, montados en el carro de una amiga, luego un muchacho que vestía una bermuda, color azul con blanco, camisa color verde con un pico de botella en sus manos y bajo amenaza de muerte, les dijo a estos ciudadanos no los mató porque estas tu, después este sujeto se lanzó con el pico de botella dos veces cortándola por el cuello, ocasionándole; Contusión edematosa en mejilla izquierda, excoriación en cara lateral izquierda, para un tiempo de curación de cuatro días, salvo complicaciones; la despojó de una cadena que tenía en el cuello y luego salió corriendo dándose a la fuga, en eso una comisión policial adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado (Inepol), quien se encontraban en labores de patrullaje fueron informados por la victima de los hechos, quien en un recorrido adyacente al lugar por la calle Paraíso a la altura del Jardín de Infancia “Doña Ana”, lograron avistar a un ciudadano, con las características aportadas por la victima.

Así tenemos, con la declaración del acusado de autos, YOEL RAFAEL CARABALLO MATA, quien decidió declarar previa imposición del precepto constitucional, y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde se observa que conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con la declaración del acusado ut supra identificado, surge un mecanismo de defensa, defensa ésta en la que, por lo demás, le esta permitido hasta mentir al acusado, y potísima pueda es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal Literal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre éste coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado comete el delito de falso testimonio, por tal motivo, al momento de su respectiva declaración tendrá ocasión de defenderse de las imputaciones concretas formuladas en su contra, siendo éste un verdadero acto de descargo y de defensa. A los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de testigos y expertos que tuvieron conocimiento de los hechos punibles presuntamente acontecidos. Y ASI SE DECLARA.-

Declaración del experto OMAR SANTIAGO, quien expuso:
“Efectivamente, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de Roxio Boadas, presentando la misma contusión edematosa en mejilla izquierda y Excoriación en cara lateral izquierda, las cuales fueron consideradas de carácter leve, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de procediera a realizar las preguntas respectivas, respondiendo: 1) las lesiones que presentó la Victima pudiesen haber producido por un objeto Romo o Irregular. 2) Si la herida se puede haber producido por un pico de botella, si la velocidad del impacto es leve, sí puede producir este tipo de lesión. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada, a los fines de que realizara las respectivas preguntas al experto, quien respondió: 1) La herida pudo haber sido causada a distancia, pero la velocidad es lo que tiene que ver y es lo que juega un papel importante en este caso, no la distancia, ya que depende de la fuerza con que sea disparado el objeto, aunado al peso de este último. 2) La lesión fue una Contusión que no llegó a lacerar. 3) Si, puede haber en un mismo caso una contusión y una Excoriación, todo depende de la morfología del objeto, ya que puede generar la combinación de una contusión y una excoriación”. 4) Si, en este caso se generó una lesión leve. El Tribunal no hizo preguntas al respecto al experto.

Analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que aunado a la incorporación por su lectura del Reconocimiento Medico Legal Nº 209 de fecha 06-02-2008, suscrito por el experto Omar Santiago, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Roxio Yubiry Boadas Reyes, quien presentó contusión edematosa en mejilla izquierda y excoriación en cara lateral izquierda, siendo ratificada por éste en sala, lo que da plena certeza del peritaje suscrito por su persona. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declaración del funcionario DANIEL MARÍN, quien expuso:
“El Reconocimiento Legal, se realizó a un segmento de una botella de vidrio fracturada de la Marca Polar Ice, en la cual se apreciaban manchas de naturaleza hemática y una cadena de metal cuya naturaleza se pudo verificar que era de plata 925, la cual presentaba indicios de violencia en sus extremos a trancadero, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de proceder a realizar las preguntas correspondientes, respondiendo éste: 1) tenía todos los signos de la naturaleza hemática. 2) La cadena tenía valor metalizado, en el trancadero con signo de violencia. 3) El peso de la cadena es de dos gramos con dos miligramos con un digue de la Rosa Mística. De seguida se le fue cedido el derecho de palabra a la Dra. Vicenta Quijada, en su condición de Defensa Privada, a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas, respondiendo éste: 1) En la experticia de la botella se dice que se encuentra una sustancia pardicina en ella, y la cadena se encontraba con signo de violencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al funcionario, respondiendo éste: 1) Si ratifico lo suscrito por mi persona.

Analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que aunado a la incorporación por su lectura de la experticia de Reconocimiento Nº 064-08 de fecha 05-02-2008, en el cual determinó las características de los objetos recuperados (una cadena de metal, color plata, fabricada en plata con un digue de una figura humana donde se lee Rosa Mística y fragmentos de vidrios, denominada como botella desechable), siendo ratificada por éste en sala, lo que da plena certeza del peritaje suscrito por su persona. Y ASÍ SE DECLARA.-

Deposición de l Funcionario Policial LEOPOLDO JOSÉ MARCANO, quien expuso:
“Fue en horas nocturnas, luego de haber culminado unas fiestas del pueblo, fui interceptado un grupo de personas y ente ellos una Ciudadana que manifestaba haber sido victima de lesiones por un ciudadano desconocido, indicando la ruta que tomó el mismo. En tal sentido, fuimos en dicha dirección y vimos a un Ciudadano en el mismo sentido de la patrulla, en un estado etílico y en actitud agresiva y portando un pico de botella, trató de agredirnos, logramos detenerlo y lo llevamos al Comando, en donde se encontraba el grupo de personas inicialmente señalado, entre ellos la victima y para proteger la integridad física del Imputado, lo resguardamos, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, respondiendo éste: 1) Se le veía a la ciudadana una herida cortante, sangrando en parte de su rostro y cuello. 2) ella manifestó que había sido agredida por un ciudadano desconocido. 3) el ciudadano tenía un pico de botella. De seguida le fue cedido el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de procediera a realizar preguntas correspondientes al funcionario, respondiendo éste: 1) Había una muchedumbre en la comandancia, es decir, personas que están pidiendo justicia, algunos de manera agresiva. 2) Si la victima tenía lesiones en el cuello y en el rostro. 3) Al acusado lo agarramos en la calle hacía el sector el Paraíso. 4) Nosotros llegamos a él por las características y él también tenia rastro de sangre. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó objeción a preguntas realizadas por la defensa, las cuales fueron declaradas con lugar, siendo debidamente reformuladas. De seguida la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, respondiendo éste: 1) Si la Victima indicó las características de la persona que la lesionó, brevemente ella dijo como estaba vestido y dijo que era alto y al hacer el recorrido, es la única persona que encontramos en el camino y le encontramos ese objeto cortante, lo cual nos indicó que podría ser el autor del hecho. 2) Si en el comando la victima reconoció al acusado. 3) Sí, ella dijo que le habían quitado la cadena. 4) Ella manifestó que el acusado la amenazó con el objeto y ella se rehusó y por eso la atacó y le quitó la cadena. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, tomando en consideración que en relación a las preguntas realizadas, se evidenció una situación no planteada anteriormente en la declaración de dicho funcionario, y en tal sentido, la ciudadana Jueza se lo acordó en aras de la búsqueda de la verdad, dejando expresado el derecho de la Igualdad de las partes; se dejó constancia de las siguientes Preguntas y respuestas formuladas por la representante del Ministerio Público: 1) Pregunta: ¿Ese bien fue recuperado? Respuesta: “Si fue recuperado”. 2) Pregunta: ¿De que manera? Respuesta: “Él no pudo despojarla del bien, la lesionó pero no pudo quitársela. 3) Pregunta: ¿Que tipo de objeto era? Respuesta: “Una cadena plateada, pero no recuerdo más”. En atención al Principio de Igualdad de las partes, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente y en tal sentido, se dejó constancia de las siguientes Preguntas y respuestas: 1) Pregunta: ¿A la victima le arrebataron el bien? Respuesta: “No, intentó pero no pudo”. La ciudadana Jueza no efectúo preguntas al respecto.

Debidamente analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que este funcionario expuso el modo, lugar y circunstancia como fue la detención del ciudadano acusado de marras, siendo ubicado por las características aportadas por la presunta victima; dejando expresa constancia este funcionario que observó que la presunta victima presentado una herida entre el cuello y el rostro, lo cual se concatena con la declaración del experto Omar Santiago, quien avala el peritaje; lo que se contrastará con la declaración del otro funcionario compareciente al debate oral y público, que a continuación se describe.

Declaración del Funcionario Policial JOSÉ BASTIDAS, quien expuso:
“Me encontraba con el Comisario Leopoldo Marcano, quien era supervisor de las Comisarías para el momento y estábamos en labores de patrullaje en una fiestas de Juan Griego y al terminar estas continuamos con nuestros recorridos y en eso unas personas se nos acercaron y nos dijeron que una persona había sido victima de un robo y cerca de un Kinder, encontramos a una persona que estaba bajo los efectos del alcohol y tenía empuñando un pico de botellas y trató de agredirnos, por lo cual tuvimos que someterlo y revisarlo, para verificar si tenía otro objeto, encontrándole la cadena y procedimos a detenerlo y llevarlo a la Comisaría y allí estaban unas personas que dijeron que había sido él quien cometió el delito, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de procediera a realizar las preguntas correspondiente, respondiendo éste: 1) Me indicaron que un ciudadano había sometido a una ciudadana que le habían arrancado una cadena. 2) Al momento no vi a la victima, pero luego si, la victima se encontraba lesionada en el cuello, pero no recuerdo de que lado. 3) A parte del pico de botella al señor se le veía con un estado sucio. 4) Si estuve al momento de la aprehensión. 5) El señor quiso agredir a la comisión con el pico de botella. De seguida se le fue cedido el derecho de palabra a la Dra. Vicenta Quijada, en su condición de Defensa Privada, a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas, respondiendo éste: 1) Estábamos en las fiestas de Juan Griego, yo me encontraba con el comisario Leopoldo Marcano. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al respecto.

Debidamente analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que concatenada con la declaración del funcionario Leopoldo Marcano, se desprende el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión del ciudadano acusado de autos, quien es detenido por una comisión policial a través de las características aportadas por la presunta victima del presente caso, y a quien se le incautó el objeto catalogado como de interés criminalistico, mencionado por la victima en su contra, la cual fue corroborada su existencia, con la deposición del funcionario Daniel Marín. Y ASÍ SE DECLARA.-

Testimonio del ciudadano PETER MARÍN, quien expuso:
“La persona partió la botella y ella le pregunta que si iba a romper ese carro y él se acercó a nosotros y yo me alejé y ella se quedó hablando con él y este le tiró a arrebatar la cadena y no he visto a la chama hasta este momento, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, a los fines de procediera a realizar las preguntas correspondiente, respondiendo éste: 1) Yo de los nervios me retiré de allí. 2) él intentó arrebatarle la cadena y no pudo. De seguida se le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar las preguntas correspondientes, respondiendo éste: 1) Cuando ocurrieron los hechos, ellos se quedaron hablando y yo me aleje. 2) Con los nervios, empezamos a llamar a la mamá de la muchacha. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo, respondiendo éste: 1) Estábamos allí descansando en el carro de mi novia, después de la fiesta. 2) Si, imagino que si, el ciudadano tenía actitud sospechosa o estaba ebrio o algo así. 3) No se, si el manifestó algún comentario. 4) nosotros estábamos alejados, pero llamando a su mamá. 5) Él rompió un pico de botella. 6) Si visualicé cuando él se le acercó porque estábamos cerca. 7) Lo único que recuerdo de la persona es que tenía ojos claros

Analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que ciertamente éste ciudadano tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en contra de una presunta victima, estableciendo en el acto del juicio oral y público las circunstancias, tiempo y lugar sobre unos hechos antijurídicos en contra de un sujeto pasivo, la cual debe concatenarse con éste para así calificar el ilícito penal aducido por la vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Análisis de las pruebas documentales: Se realizó la exhibición y lectura de los documentos validamente incorporados al proceso penal, de las experticias, Reconocimiento Legal e Inspección Técnica, todos y cada uno concatenados y comparados con la deposición de cada uno de los funcionarios que la suscribió.

Establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manual de Derecho Procesal Penal, que el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencias del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima, no es óbice, por sí sola, para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existiría procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes… Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, mediante el interrogatorio mismo en el juicio o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la critica del testimonio en los fundamentos de la decisión que correspondan en cada fase del proceso. La crítica de la prueba testifical puede realizarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. En el Juicio oral y público los testigos oportunamente propuestos por las partes y admitidos por los tribunales deben declarar, bajo juramento o con obligación de decir la verdad, frente al tribunal y las partes, los cuales deben ser citados por este último y el orden de su comparecencia y declaración es determinada por el Juez; En el caso de marras, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si, las pruebas evacuadas en sala se evidencia que no quedó acreditado el Ilícito penal establecido por el Ministerio Público, pues es de suma importancia en el Sistema Acusatorio, donde prevalece Los Principios Fundamentales para la celebración de un Juicio Oral y Público, la deposición en este caso en particular de la presunta victima, quien va avalar y ratificar mediante la oralidad el hecho antijurídico en su contra, forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano Yoel Rafael Caraballo Mata, no tiene responsabilidad alguna y por ende no quedo acreditada la culpabilidad éste en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada en fecha 05 de febrero del 2008, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, una ciudadana estaba en compañía de Peter Marín Maneiro en los carnavales de Las Piedras de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, montados en el carro de una amiga, lo cual fue ratificado el hecho por el ciudadano Peter Marín al manifestar sobre la presencia de un acto ilícito a la vista del mismo, luego un muchacho que vestía una bermuda, color azul con blanco, camisa color verde con un pico de botella en sus manos y bajo amenaza de muerte, les dijo a estos ciudadanos no los mató porque estas tu, después este sujeto se lanzó con el pico de botella dos veces cortándola por el cuello, ocasionándole; Contusión edematosa en mejilla izquierda, excoriación en cara lateral izquierda, para un tiempo de curación de cuatro días, salvo complicaciones; la despojó de una cadena que tenía en el cuello, tal hecho fue corroborado con las declaraciones de los funcionarios Daniel Marín y el experto Omar Santiago, quienes ratificaron cada uno de los peritaje realizado y suscritos por cada uno de su persona, y luego salió corriendo dándose a la fuga, en eso una comisión policial adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado (Inepol), quien se encontraban en labores de patrullaje fueron informados por la victima de los hechos, quien en un recorrido adyacente al lugar por la calle Paraíso a la altura del Jardín de Infancia “Doña Ana”, lograron avistar a un ciudadano, con las características aportadas por la victima, siendo ratificado tal situación con la deposición de los funcionarios policiales Leopoldo José Marcano y José Bastidas, quien manifestaron el modo, circunstancias y lugar de cómo fue la aprehensión del hoy acusado de autos.

Ahora bien, se debe determinar si efectivamente el ciudadano Yoel Rafael Caraballo Mata, desplegó alguna conducta a objeto de garantizar la comisión del hecho punible aducido por la Vindicta Pública; en este particular, este Tribunal, tiene plena certeza que el hecho antijurídico se realizó, mas no así quedó acreditada la participación y responsabilidad del acusado in comento con los elementos llevados al debate oral y público, en la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, pues ante el Sistema Acusatorio que nos rige, es de suma primordialidad concatenar los hechos y mas aun, determinar el hecho ilícito con la deposición del sujeto pasivo, pues estamos bajo la presencia de delitos contra las personas, y es la victima, quien debe señalar quien fue su agresor y si efectivamente se produjo ante ella un robo; Aun a pesar de que el ciudadano Yoel Caraballo al momento de su declaración indicó su participación en contra de alguien, será este alguien bajo su presencia al contradictorio, que deberá afirmar en el hecho antijurídico en su contra; Así pues, genera dudas con la declaración del testigo compareciente a la sala de Juicio Oral y Público, Peter Marín, quien indicó que un ciudadano se abalanzó sobre la presunta victima para quitarle una cadena que poseía ésta, no compareciendo dicha victima para así concatenar lo manifestado por éste.

Aunado a lo anteriormente descrito, Cabe destacar, la Jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10-05-2005, expediente Nro. 04-0239, en la cual establece que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil…”

Así pues, la Sala de Casación Penal ha indicado cual es la metodología que debe seguir el Juzgador al momento de realizar el fallo definitivo, lo que no quita que pueda utilizarse para otros tipos de decisiones donde la prueba tiene especial protagonismo, al respecto en sentencia Nro. 256 de fecha 23-07-2004 se ha indicado: “un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un aspecto de ésta o suministrar un versión caprichosa de la misma. Además priva de la sentencia de la base lógica de motivación, pues que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”

En consecuencia, este Tribunal considera NO CULPABLE al ciudadano YOEL RAFAEL CARABALLO MATA, por no existir suficiente elementos de convicción de los hechos imputados por la Vindicta Pública, motivos estos por los cuales la decisión en el presente caso debe ser ABSOLUTORIA.Y ASI SE DECIDE.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones antes descritas, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: declara NO CULPABLE al ciudadano YOEL RAFAEL CARABALLO MATA, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.931.916, residenciado en la calle Guiriguiri, casa sin número, Los Millanes, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; y en consecuencia, se ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 456 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra del ciudadano absuelto, y por tal motivo se decreta la LIBERTAD PLENA y Sin restricciones. TERCERO: se exonera al pago de las costas procesales a la fiscal del Ministerio Publico por ser parte de buena fe.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Al Día Veintitrés (23) Del Mes De Marzo Del Año 2009.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA GARCIA MURGUEY

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA GARCIA MURGUEY






























ERIKAVALECILLOS//-

3:29 PM