REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004896
ASUNTO : OP01-P-2007-004896

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE (CUARTA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANTONIO MARCANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


DARWIN JOSÉ ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 28-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Espinal, calle El Arenal, en una gallera de tres casas de una bodega, Municipio Marcano de este estado.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2007-004896, seguido en contra de los ciudadanos Roque Luís Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.319; Yasunairis Coromoto Valerio Curiel, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.624; Luís Antonio Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.696; Marcelo José Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.256; Reino David Marín, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.789; Leugmis José González, Indocumentado; y DARWIN JOSÉ ORTEGA MENDOZA, Indocumentado; Siendo que este ultimo de los nombrados decidió el día pautado para la celebración del juicio oral y público admitir los hechos, cuyo derecho le asiste y en aras de la celeridad y economía procesal se procedió imponer de inmediato de la pena que se estableció y en cuanto a los demás ciudadanos, el Tribunal decidió Dividir La Continencia De La Causa, para seguir el proceso con estos.
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia correspondiente al ciudadano DARWIN JOSÉ ORTEGA MENDOZA, Indocumentado, por la Admisión de los Hechos, haciendo las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de la Sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Jueza le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le informó a las partes sobre el uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presentó oralmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos acusados Roque Luís Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.319; Yasunairis Coromoto Valerio Curiel, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.624; Luís Antonio Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.696; Marcelo José Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.256; Reino David Marín, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.789; Leugmis José González, Indocumentado; y DARWIN JOSÉ ORTEGA MENDOZA, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano Roque Luís Indriago; y en contra de los ciudadanos Yasunairis Coromoto Valerio Curiel; Luís Antonio Salazar Salazar, Marcelo José Serrano, Reino David Marín, Leugmis José González, Darwin José Ortega Mendoza, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en virtud que en fecha 08 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Oficina Regional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se constituyeron en comisión autorizados según orden de allanamiento Nº 2C-083-07 de fecha 06-11-2007, acompañados con los testigos Jesús Eduardo Andrade Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.717 y Cesar Luís Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.669, trasladándose hasta el inmueble ubicado en la calle El Arenal, casa de dos plantas, parte baja de color amarilla, sector Guatacaral II, El Espinal Estado Nueva Esparta, observaron que en el patio de dicha casa habían varias personas quienes observaron la presencia de la comisión policial mostraron actitud sospechosa, quienes fueron neutralizados por los funcionarios, quedando identificados como Roque Luís Indriago, Reino David Marín, Yasunairis Coromoto Valerio Curiel, Luís Antonio Salazar y Marcelo José Serrano, siendo revisados corporalmente, incautándole al ciudadano Darwin Ortega Mendoza, en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de color de negro y amarillo atado en su parte superior con hilo de color azul contentivo en su interior de varias porciones de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia resultó ser Cocaína Base Con un Peso Neto de Cuatro Gramos Con Doscientos treinta miligramos, así como la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares; seguidamente, en el cuarto donde dormía Darwin Ortega Mendoza, se localizó sobre la pared que divide el baño, una pipa de metal, cerca de la cama se localizó otra pipa forrada con papel de color verde y una caja de fósforos de color amarillo, blanco y marrón con el nombre el sol, contentivo en su interior una sustancia granulada de color blanco que al ser sometida a experticia resultó ser Cocaína Base con un peso neto de noventa miligramos; así mismo, debajo del colchón se localizó una pipa de metal, y un envoltorio pedazo de papel plástico de color amarillo y negro atado en su parte superior con hilo de coser azul contentivo en su interior de varias porciones de sustancia granuladas que al ser sometida a experticia resultó ser diez envoltorios confeccionados en material de color negro y amarillo, atado con hilo de coser de color azul que resultaron ser cocaína base con un peso neto de cuatro gramos con trescientos veinte miligramos; siendo que en la referida casa se incautó hasta dinero discriminados en varias cantidades, bicarbonato de sodio, dos tijeras impregnadas de cocaína, acido bórico, acido salicílico; en la parte alta de la casa el funcionario Edan Bautista, mantenía neutralizados a los ciudadanos Leugmis José González y Jonathan José Indriago Bastardo, a quienes se le realizaron la revisión corporal no localizándole nada de interés criminalisticos. Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, procedió a exponer cada uno de los medios de pruebas, explicando su necesidad, licitud y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación fiscal así como los medios de pruebas, y la declaratoria de culpabilidad y como consecuencia de ello la sentencia condenatoria al ciudadano acusado”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso que vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público debo señalar que el ciudadano Roque Valerio se dedica a la compra y venta de aluminio y que el resto de las personas que se encuentran como acusados estaban vendiendo aluminio, la ciudadana Yasunairis es ama de casa. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Juicio Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se procedió a admitir la acusación fiscal así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 13 ejusdem.

De seguida se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que de manera separada, libre de cualquier coacción y apremio, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Darwin José Ortega Mendoza, quien expuso lo siguiente: “Yo asumo los hechos, porque esa droga era mía, porque todo eso que consiguieron era para mi consumo, ellos no tienen nada que ver, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Leugmis José González, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Roque Luís Indriago, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Reino David Marín, quien expuso lo siguiente: “Es todo, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Marcelo José Serrano, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba allí vendiendo un pescado y me llevaron detenido, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Luís Antonio Salazar Salazar, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Yasunairis Coromoto quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.”

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto penal signado bajo el número OP01-P-2007-004896; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Darwin José Ortega Mendoza, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensa técnica, adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado que conozca de la causa, por vía de excepción al principio de la unidad del proceso contenida en el articulo 73 Ejusdem, podrá ordenar la separación de las causas acumuladas cuando ALGUNA O ALGUNAS DE LAS IMPUTACIONES FORMULADAS CONTRA EL IMPUTADO O CONTRA ALGUNO O ALGUNAS DE LOS IMPUTADOS POR EL MISMO DELITO, SEA POSIBLE DECIDIRLA CON PRONTITUD EN VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, MIENTRAS QUE LAS OTRAS IMPUTACIONES ACUMULADAS REQUIERAN DE DILIGENCIAS ESPECIALES.

En el presente caso, si bien es cierto no se trata de asuntos acumulados, correspondiente a varios acusados, también es cierto que por el hecho que los ciudadanos Roque Luís Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.319; Yasunairis Coromoto Valerio Curiel, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.624; Luís Antonio Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.696; Marcelo José Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.256; Reino David Marín, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.789; Leugmis José González, Indocumentado, no manifestaron su voluntar de admitir los hechos al momento de la celebración del juicio oral y público, no implica que el ciudadano Darwin José Ortega Mendoza, manifieste se derecho a ser juzgado con prontitud y sin dilación indebidas, con fundamento al principio del Debido Proceso, previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, principio rector del proceso penal, aunado a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Celeridad Procesal que debe predominar ante un proceso penal, por lo que se acordó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, separando el proceso seguido en contra del ciudadano Darwin José Ortega Mendoza, y de los ciudadanos Roque Luís Indriago, Yasunairis Coromoto Valerio Curiel, Luís Antonio Salazar Salazar, Marcelo José Serrano, Reino David Marín, y Leugmis José González. A tal efecto, se acuerda compulsar las actuaciones y remitirlas al Juzgado de Ejecución a los fines que tenga conocimiento al respecto. Manténgase el asunto principal en este Tribunal Primero de Juicio.

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobado la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, así como la autoría y culpabilidad del acusado Darwin José Ortega Mendoza con:

1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado DARWIN JOSÉ ORTEGA MENDOZA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Aplicando la complicidad se le rebaja la mitad de la pena, a la pena anteriormente descrita, quedando en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Por consiguiente, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la mitad de la pena (1/2), atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que la misma sobrepasa del limite inferior, denotando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, considerándose así por las Leyes y Jurisprudencias Nacional e Internacional; la pena quedaría en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por lo que en definitiva, la pena a imponer al ciudadano DARWIN JOSÉ ORTEGA MENDOZA, será de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Darwin José Ortega Mendoza, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano DARWIN JOSÉ ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 28-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Espinal, calle El Arenal, en una gallera de tres casas de una bodega , Municipio Marcano de este estado, y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas procesales al acusado Darwin José Ortega Mendoza, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que la pena a imponer, no excede del límite establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda imponer al mencionado Ciudadano condenado a una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en Arresto Domiciliario, en su propia residencia quedando en el Espinal, calle El Arenal, en una gallera de tres casas de una bodega, Municipio Marcano de este estado, bajo el control y supervisión de los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, ello tomando en consideración que nos encontramos ante un delito considerado como de Lesa Humanidad, medida esta que se mantendrá, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo respectivo. En consecuencia, se ordena librar los respectivos Actos de Comunicación. CUARTO: Vista la decisión que antecede, se acuerda la División de la Continencia de Causa, en relación al Ciudadano Darwin José Ortega Mendoza, ordenándose compulsar las presentes actuaciones a los fines de remitir la compulsa respectiva, hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Administrativa Regional, a los fines de solicitar reproducir mediante copias fotostáticas la totalidad del presente expediente. En tal sentido, se acuerda mantener el Asunto Principal en la sede de este Juzgado, siendo el mismo instruido únicamente en contra de los Ciudadanos Roque Luís Indriago, Reino David Marín, Marcelo José Serrano, Luís Antonio Salazar Salazar, Yasunairis Coromoto Valerio Curriel y Leugmis José González, ordenándose fijar el acto de Juicio Oral y Público, en relación a los mismos, para el día 03 de Junio de 2009, a las 11:30 horas de la mañana.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto esta siendo publicada fuera del lapso procesal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes marzo del año 2009.

LA JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCIA MURGUEY

ERIKAVALECILLOS//-

03:13 P.M.