TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 18 de marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-001938
ASUNTO: OP01-P-2007-001938
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS FIGUEROA (FISCAL PRIMERO)
VICTIMA: LUIS EULALIO MARVAL
DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE: DR. FRANCISCO CAICUTO
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA GARCIA MURGUEY

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILMER JOSÉ SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-12-1979, natural de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº16.036.734, con domicilio en el Barrio Simón Marval

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2005-001333 seguida en contra del ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, iniciándose en fecha 26 de febrero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 08 de abril de 2003, se celebra la audiencia oral de presentación, ante el tribunal de control Nº 01, en contra del ciudadano Andrés Ramón Figueroa Duben, en la cual el referido Tribunal de control, entre otras determinaciones, decretó:

1.-Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado ut supra señalado, precalificando los hechos antijurídicos como Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
2.-Acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el tribunal tercero de juicio solicita información al Coordinador de la Oficina de alguacilazgo, a los fines de que el mismo manifieste si el acusado de marras se encuentra cumpliendo o no con la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante esta oficina. En fecha 07 de febrero de 2007, oficia el Coordinador de Alguacilazgo al Tribunal Tercero de Juicio, informando que el acusado ut supra identificado no se presentaba desde 08 de junio de 2005. En fecha 20 de diciembre de 2007, se le libró captura al ciudadano Andrés Ramón Figueroa Duben; materializándose en fecha 17 de enero de 2008, cuya información la suministró el Jefe de la Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas. En lo sucesivo, se procedió a fijar la celebración del Juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Jueza le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual presentó formal acusación en contra del ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, delito éste previsto anteriormente por el derogado Código Penal en el artículo 455 ordinal 4°, y en virtud de ello, solicito la imposición nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de la imposición de la Ley mas benigna, todo ello por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2002 en horas de la madrugada, el ciudadano Andrés Ramón Figueroa Duben, en compañía de otra persona se introdujo en el local comercial “Licorería el bajo”, ubicado en la calle Mártires de Juan Griego, y luego de fracturar el vidrio frontal del mostrador donde se encuentra la caja registradora, logró sustraer un teléfono celular marca nokia y varias tarjetas telefónicas, así como la cantidad de treinta mil bolívares, actualmente treinta bolívares fuertes. De igual manera, expuso de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de cada uno de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la retroactividad de la Ley, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada Yanette Miranda, quien expresó, entre otros, lo siguiente: “En este acto, hago del conocimiento de este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me han manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de lo plasmado por la Representación del Ministerio, en cuanto a la aplicación de la Ley Mas benigna, por lo que solicito se le imponga la pena respectiva de inmediato, tomándose en consideración la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, toda vez que los mismos no han sido impuestos de sentencia condenatoria anteriormente. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana se dirigió al acusado, en virtud de la aplicación de la Ley mas benigna, y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicare y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos bajo la aplicación de la Ley mas benigna, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Se deja expresa constancia que el acusado anteriormente descrito admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto Nro. OP01-P-2005-001333; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Andrés Ramón Figueroa Duben, en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate oral y publico, previo acuerdo con su defensa técnica, y en aplicación de la Ley mas benigna, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, así como la autoría del acusado de autos con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano Andrés Ramón Figueroa Duben, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de de la mitad (1/2) de la pena, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que la misma sobrepasa del limite inferior, es por lo que en definitiva la pena a aplicar al ciudadano ANDRÉS RAMÓN FIGUEROA DUBEN, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito in comento, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Así mismo, se condena, respectivamente, a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano condenado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: se Declara CULPABLE al ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, quien es venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.609, residenciado en Juan Griego, calles Los Mártires, vía La Galera, casa sin número, al lado del restaurante “Juan Mi Playa”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la solicitud la defensa, este tribunal acuerda la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta a favor del ciudadano Andrés Ramón Figueroa Duben, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse a la victima del presente asunto penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo. CUARTO: Vista que la Fiscal del Ministerio Público solicitó copias del acta de debate, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano Andrés Ramón Figueroa Duben, este tribunal Primero de Juicio, la acuerda, dejándose constancia que las misma se entregaron en el acto.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto den su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) días del mes de marzo del año 2009.-

LA JUEZA DE PRIMERO DE JUICIO,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY





































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