REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000149.
PARTE ACTORA: ANIBAL LEZAMA, ALEXIS MARCANO, JOANGEL ROJAS y ALBERTH MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.827.944, V-12.225.567, V-12.224.854 y V-13.668.266, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ILEGITIMIDAD E INELEGIBILIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO NUEVA ESPARTA.

Por recibido el presente asunto en fecha 25-03-09, constante de doce (12) folios útiles, contentivo de solicitud para que se declare la ilegitimidad e inelegibilidad de los Directivos del Sindicato de Obreros de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta (SOUDONE), incoado por los ciudadanos ANIBAL LEZAMA, ALEXIS MARCANO, JOANGEL ROJAS y ALBERTH MARCANO, este Juzgado ordena darle su respectiva entrada.
Vista y analizada la solicitud mediante el cual los ciudadanos ANIBAL LEZAMA, ALEXIS MARCANO, JOANGEL ROJAS Y ALBERTH MARCANO, actuando en la condición de afiliados del SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO NUEVA ESPARTA ( SOUDONE), en el cual exponen: que en fecha 03 de julio de 2006 fue electa la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO NUEVA ESPARTA ( SOUDONE), para el periodo 2006-2008 y desde la fecha de su elección y posterior toma de posesión los miembros de la Junta Directiva no han celebrado las Asambleas de agremiados para la discusión y aprobación de los informes de egresos e ingresos de los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, tal como lo contempla la Legislación laboral; que la actual junta directiva hasta la presente fecha no ha convocado ha sesiones como lo ordena el artículo 14 literal “E” del los estatutos del Sindicato, negándosele a todos los compañeros, trabajadores afiliados el derecho para que se estudie la aprobación o desaprobación de la rendición obligatoria de las finanzas del Sindicato, violentando de forma flagrante lo establecido en los artículos 431,432 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Escrito en el cual solicitan que conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y al articulado de la Resolución N° 3638, que: PRIMERO: Se declare ilegítimos para seguir representando a los obreros de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta a los directivos del Sindicato de obreros (SOUDONE). SEGUNDO se declare que los actuales Miembros del la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO NUEVA ESPARTA (SOUDONE), se encuentran incursos en la causal de Ilegibilidad establecida en el articulo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no presentar las cuentas de su administración en los términos ordenados por la referida norma e inhabilitados para participar en los próximos procesos electorales para renovar a la Directiva Sindical.
En el caso de autos y a los fines de resolver la competencia por la materia este Tribunal en virtud de que en el presente caso la norma invocada, no obstante estar establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 441), es una norma de carácter electoral sindical tal como ha sido establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2002, donde señala que: “… En sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta), esta Sala señaló que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano experimentaron una modificación sustancial, derivada de la transformación de las Instituciones que conforman las distintas ramas del Poder Público, reconociendo la Sala, en esa oportunidad, que una de las principales reformas se evidencia en la regulación de los derechos políticos y abarca desde la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos hasta la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación, refiriéndose de este modo a la creación del Poder Electoral, cuya consagración encontramos en los artículos 136, 292, 293 y siguientes del Texto Fundamental.
Observó además la Sala que la reciente creación del Poder Electoral trajo aparejado la consagración de una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente para controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder; así, luego de delinear dicha competencia en atención al criterio material y orgánico en el marco de la normativa reciente como son la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizaron el 28 de mayo de 2000, la Sala entró a examinar el ámbito de competencia de los Tribunales que integran esa nueva jurisdicción con relación a aquellas otras materias estrictamente electorales concernientes al funcionamiento de los órganos que conforman el aludido Poder, y que no se encontraban inscritas dentro del proceso de mayo de 2000, como son las relativas a referendos y demás modalidades de participación ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil; concluyendo la Sala, en el fallo in commento, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto Electoral del Poder Público para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, también le corresponde conocer de:
“(...)
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Posteriormente, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (Caso: Víctor Maldonado) esta Sala declaró lo siguiente:
“En este sentido, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según sentencia de esta Sala N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.
...omissis...
Sin embargo, considerando prima facie, que el objeto de la Resolución dictada por el extinto Ministerio de la Familia coincide con los denominados actos de naturaleza electoral, y que éste a su vez, surgió de la revisión de un acto emanado originalmente de un órgano perteneciente a la llamada sociedad civil; que los hechos planteados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, y como consecuencia de ello no puede esperarse que el mismo encuadre en la nueva organización del Poder Público diseñada por el Texto Fundamental de 1999, esto es, que los actos de naturaleza electoral emanen, exclusivamente, de órganos del Poder Electoral o la sociedad civil; aunado a que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa declinó en esta Sala su competencia para conocer de la misma y con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber de los Tribunales decidir con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala, pasa a determinar su competencia en atención de la naturaleza electoral del acto recurrido.
De allí que para entrar a conocer de ésta o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la naturaleza electoral del acto impugnado y que el ente que los produzca sea un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad civil. Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Juan Carlos: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996), y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala….


…..CONTENIDO ELECTORAL DE DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA NORMATIVA QUE RIGE EL DERECHO DEL TRABAJO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la sindicación y el principio de la democracia sindical en los siguientes términos:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.”.

Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que fue transcrita ut supra por la Sala, en el capítulo denominado NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SINDICATOS, y de la cual emerge claramente el contenido electoral que las mismas representan ya que en su totalidad consagran el sistema de elección y representación de los sindicatos y sus órganos, bajo la figura denominada actualmente como “democracia sindical interna”.
Actualmente, esta consagración política y social de las organizaciones sindicales, además de encontrar desarrollo en la Constitución, en instrumentos normativos internacionales y en la Ley que rige la materia y su Reglamento, también lo tiene en normas de rango estatutario emanadas del máximo órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) como ente llamado a regir el recientemente creado Poder Electoral; y vemos así que por ejemplo, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical prevé en su artículo 1 que “...tiene por objeto establecer los principios y las bases que regirán los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el territorio nacional,...”; estableciendo además, dicho Estatuto, que “[e]l Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral es la instancia superior de la administración electoral. Tiene a su cargo la organización de los procesos electorales previstos en el presente Estatuto Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, y sin menoscabo de la autonomía de las organizaciones sindicales reconocida en el artículo anterior, deberá garantizar el cumplimiento de los actos necesarios para asegurar la celebración de los procesos electorales regulados por el presente Estatuto Especial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable (...)”.
De este modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen “...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a fin de que el máximo órgano comicial pueda “...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático”, así como también “...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...”, con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.
Este proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de manera que el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, debe ejercer su potestad constitucional respecto a las elecciones sindicales; y, precisamente entre dichas facultades se encuentra, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la de admitir o rechazar una postulación por encontrarse un candidato incurso en causales de inelegibilidad y determinar, en sede administrativa, si operan o no dichas causales.
Al respecto esta misma Sala en sentencia N° 160 de fecha 7 de diciembre de 2000 (Caso: Cecilio Pimentel, Carlos Arcila y otros), expresó “...que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin...”, reconocimiento éste que también debe abarcar, como se expresó antes, el desprendimiento absoluto de su esfera de competencia por parte de los Juzgados del Trabajo de todas aquellas materias de naturaleza esencialmente electoral, ello con ocasión de los fundamentos teóricos y jurisprudenciales esbozados a lo largo de la presente decisión, lo contrario sería permitir una anarquía que en nada beneficia a la administración de justicia y los ciudadanos que la reclaman.
Tal argumento jurídico y jurisprudencial sirvió de fundamento para que esta misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 declarase su competencia para conocer del asunto debatido en autos, por ser el único órgano que en la actualidad conforma la jurisdicción contencioso electoral.
Ahora bien, observa la Sala que la Ley Orgánica del Trabajo contiene disposiciones que como el artículo 441 versan sobre la actuación y funcionamiento de instituciones de carácter estrictamente laboral, tal y como sucede con los sindicatos, sin embargo, la consecuencia del incumplimiento de la obligación prevista en el referido artículo incide de manera directa en el desarrollo de los procesos comiciales sindicales y por tanto, resultan susceptibles de afectar el interés de la colectividad laboral. Ello es así, pues como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, la cuestión electoral en las organizaciones sindicales no se agota en el simple hecho de los comicios, sino que trasciende a la esfera social de los trabajadores agremiados, y es ello, justamente, lo que justifica el reconocimiento del contencioso social electoral.
De manera que, a juicio de la Sala, en el caso del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo cualquier interesado puede acudir ante los órganos estatutarios, administrativos o judiciales competentes, a fin de solicitar se declaren e impongan las consecuencias a que haya lugar, derivadas de la obligación de rendir cuentas a que se contrae la norma, distinta a la señalada, relativa a la inelegibilidad…”
Criterio ratificado en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, cuando indica “…Siguiendo ese orden de razonamiento, observa este Órgano Judicial que, si bien en el presente caso las normas cuya interpretación se solicitan son de una ley cuyo objeto fundamental no es la materia electoral sino la laboral, los dispositivos concretos que plantean la duda al accionante, específicamente el artículo 441, al establecer un impedimento para la reelección de los directivos, de los entes sindicales en caso de incumplimiento de una obligación, es una norma de carácter electoral sindical. (destacado nuestro)…” .
La presente acción se encuentra enmarcada dentro de materia que según criterio ratificado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Electoral por cuanto su aplicación incide de manera directa en el desarrollo del proceso comicial sindical, susceptible de afectar el interés de la colectividad laboral pero que trasciende a la esfera social de los trabajadores agremiados, lo que, a criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el reconocimiento del Contencioso Social Electoral.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de solicitud de ilegitimidad e inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO NUEVA ESPARTA ( SOUDONE), incoada por los ciudadanos ANIBAL LEZAMA, ALEXIS MARCANO, JOANGEL ROJAS Y ALBERTH MARCANO, contra el SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO NUEVA ESPARTA (SOUDONE). En consecuencia se declina la competencia por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena su remisión.
LA JUEZ.


ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (A) SECRETARIO(A)