REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: OP02-O-2007-000005
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos RAFAEL CATALAN, ARELIS JOSEFINA PINO y YENNY YEPEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. E-710.768, V-4.647.692 y V-11.853.075, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: FANNY MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.996.263, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a este Juzgado; llegadas las actuaciones en fecha 05 de diciembre del año 2007, este tribunal le dio entrada al presente asunto, contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL CATALAN, ARELIS JOSEFINA PINO y YENNY YEPEZ, contra la ciudadana FANNY MEDINA, siendo admitida en fecha 06-12-2007, y se ordenó la notificación de la presunta parte agraviante, a los fines de que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m), del día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública, la cual se verificaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 13 de Diciembre de 2007, el ciudadano JAVIER BRITO, Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, estampó diligencia consignando boleta de notificación sin haber sido posible la notificación de la parte accionada. Realizada todas las diligencias pertinentes para logar la notificación personal de la parte accionada y no habiendo sido posible la misma, la representación de los accionantes el día 31 de enero de 2008, solicitó la notificación por correo certificado. El tribunal el día 06 de febrero de 2008, acordó realizar la respectiva notificación mediante correo certificado, para lo cual se libró oficio N° 0105-08 al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cuya respuesta fue obtenida en forma negativa, tal como consta de oficio recibido en fecha 11 de junio de 2008. En fecha 04 de Agosto de 2008, la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, suscribió diligencia solicitando copias certificadas de los recaudos cursante en los folios 14 al 69, respectivamente, acordándose el día 07 de agosto de 2008.
Ahora bien, en fecha 17-09-2008, la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, apoderada de la parte accionante, estampó diligencia recibiendo las copias certificadas solicitadas, tal como consta al folio 130 y, desde entonces no ha hecho alguna otra diligencia a los efectos de la citación de la parte presuntamente agraviante, evidenciando esta juzgadora que hasta la presente fecha ha transcurrido seis (6) meses y diez (10) días, de la última diligencia practicada ante este despacho por la representante de la parte presuntamente agraviada, por lo que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha establecido que “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio…. al disponer:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento en que la apoderada de la parte accionante estampó diligencia recibiendo las copias certificadas solicitadas demuestra que ha transcurrido seis (6) meses y diez (10) días de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta, que el Tribunal acoge por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por las razones precedentemente expuestas, este tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos RAFAEL CATALAN, ARELIS JOSEFINA PINO y YENNY YEPEZ contra la ciudadana FANNY MEDINA, por falta de impulso procesal y, en consecuencia, extinguida la instancia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión
. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete (27) de marzo de año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA RAMOS DE TORCAT.-
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha (26-03-2009), siendo las 3:30 de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
EL SECRETARIO (A)
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