REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2008-000293
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadana DAISY BRAVO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-83.996.105, de este domicilio.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados MAIGUALIDA LOPEZ y TEOFRANK ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.049 y 52.243, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LICORERIOA LA COLMENA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 1.991, bajo el Nº 362, Tomo 1, adicional 07.
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados MIRIAN JOSEFINA CHACON y TOMAS GOMEZ ORDAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.972 y 112.478, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana DAISY BRAVO, quien alega que en fecha 15 de diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios laborales en calidad de Bartender para la empresa TASCA “LA COLMENA”, C.A, devengando salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614, oo), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes, en horario nocturno de 5:00 de la tarde a las 3:00 de la mañana hasta el día 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual el encargado de la empresa ciudadano Gerardo Gamel le participó que el dueño de la empresa le había dado ordenes de no dejarla trabajar, es decir, que estaba despedida; que en virtud de la finalización de la relación laboral realizó múltiples diligencias con la finalidad de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin obtener éxito alguno. Que fundamenta los derechos que invoca en los artículos 47, 69, 70, 71, 123 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 67, 68, 98, 99, Parágrafo Único, literal b; 102, 104, 108, 144, 145, 146, 147, 174, 177, 196, 216, 219, 223, 224; y todas las normas de carácter sustantiva u objetivas contenidas en la legislación vigente que consagra el pago de prestaciones sociales como consecuencia del Despido Injustificado; que solicita de la empresa demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 11.057, 21; Vacaciones y bono vacacional 2002-2003, Bs. 181,24; Vacaciones y bono vacacional 2003-2004, Bs. 257, 04; Vacaciones y bono vacacional 2004-2005, Bs. 351, oo; Vacaciones y bono vacacional 2005-2006, Bs. 478,24; Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Bs. 614, 70; Utilidades, 2003 Bs. 123, 50; Utilidades, 2004 Bs.160,65 ; Utilidades, 2005 Bs.202, 50; Utilidades, 2006 Bs.256, 20; Utilidades, 2007 Bs. 307, 35; Indemnización por despido, Bs. 5.846, 40; Domingos y Feriados trabajados y no pagados Bs. 8.508, 86; e intereses hasta diciembre de 2007, Bs. 2.016, 85; para un total general de Bs. 32,361, 87.
La representación Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, alega como punto previo la defensa de prescripción de la acción, debido a que la relación laboral fue finiquitada por acuerdo entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual le pagó a la accionante la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Catorce con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.214, 27), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, así como lo correspondiente a pago de utilidades y vacaciones, evidenciándose que desde la terminación de la relación laboral a la fecha de la interposición de la presente demanda, transcurrió el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último Rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda. Por lo que del análisis de dicha contestación, se observa que la parte demandada alegó como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que de acuerdo a como el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”
En virtud al principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar: 1°.- Si la acción está prescrita. 2°.- En caso de que no prospere la prescripción alegada determinar si procede el pago de los montos y conceptos reclamados.
Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEIDI PEREZ ROA, FRANCISCO JESUS QUIJADA, BERNARDO JOSE RAMIREZ y NORALBA CANDELO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 14.981.323, V-14.358.466, V-5.179.174 y E-31.388.681, de este domicilio, quienes no comparecieron en la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo contempla el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara desierto el acto.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Promovió, marcado “A” Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de diciembre de 2006, a los fines de demostrar el pago de Prestaciones Sociales recibido por la ciudadana DAISY BRAVO.
Promovió, Marcado “B”, “C” y “D”, recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, a los fines de demostrar que en las oportunidades legales, la empresa canceló las vacaciones de cada período y, que las mismas fueron disfrutadas.
Promovió, marcado “E”, “ F” “G” y “H”, recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, a los fines de demostrar que en las oportunidades legales, la empresa canceló las utilidades de cada año.
Todas las documentales antes referidas, fueron opuestas a la parte accionante, quien las reconoció en cuanto a la firma pero impugnó sus contenidos alegando desconocerlas porque firmó el blanco, y a su vez promovió prueba de cotejo, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó realizar prueba grafotécnica, a tales efectos el tribunal requirió de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica del estado Nueva Esparta, la designación de experto.
Del resultado del estudio grafotécnico se evidencia que el documento Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de septiembre de 2006 no es susceptible de data y los recibos de pagos de vacaciones y utilidades con textos producidos a mano, según el informe pericial han debido ser realizados con anterioridad a la firma. En consecuencia, este tribunal otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos, quedando demostrado los pagos realizados a través de los mismos.
Ahora bien, quien decide considera oportuno y necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Y, para ello, se acoge a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2000, en juicio seguido por el ciudadano JOSE ABREU CAMPANARIO en contra de la Empresa BAR RESTAURANT LAS CIENCIAS, S. R. L., el cual establece: “… Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses…”. Por lo que, en virtud de tal principio y de la comunidad de la prueba, esta juzgadora observa que consta en autos (Folios 97 y 98), estudio Grafotécnico de documento Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20 de septiembre de 2006 y recibos de pagos de utilidades de fecha 10 de diciembre de 2003 y recibo de vacaciones y bono vacaciones de fecha 17 de diciembre de 2004, a los cuales se les otorgaron pleno valor probatorio, quedando demostrado mediante recibos que la accionante percibió el pago de utilidades y bono vacacional, así como la liquidación del pago de prestaciones sociales en fecha 20 de diciembre de 2006, aunado a ello, la accionante no aportó ningún elemento probatorio que demuestre que la relación laboral con la empresa “TASCA RESTAURANT LICORERIA LA COLMENA “ C.A., se mantuvo hasta el día 13 de diciembre de 2007, por lo que este tribunal considera necesario analizar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar si legalmente la prescripción de la acción se consumó, o por lo contrario la misma fue interrumpida. Por tanto tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Artículo 61 ”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte el artículo 64 ejusdem, contempla la forma de interrumpir la prescripción. Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 30 de julio de 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), señala “…Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Criterio ratificado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en caso contra Transporte Mi Llano C.A.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatada la fecha de retiro de la trabajadora y la fecha en la cual acudió al órgano jurisdiccional quedó demostrado que había transcurrido con creces el lapso dado por el legislador para entenderse interrumpida la prescripción legal, y por cuanto no cursa a los autos ningún elemento de los interruptivos de la prescripción según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para quien decide declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido no entra el Tribunal a pronunciarse al fondo del presente asunto.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción incoada por la ciudadana DAISY BRAVO, en contra de la Empresa “TASCA RESTAURANT LICORERIA LA COLMENA” C.A. -
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009.-
LA JUEZA,
ROSA RAMOS DE TORCAT,
EL (LA) SECRETARIO (A),
En la misma fecha (25-03-2009), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.-Conste.-
EL (LA) SECRETARIO (A)
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