REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2008-000544.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana LUZMIR GLINES de MARCANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.748.496.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.243.
PARTE ACCIONADA: AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO y AEROPUERTO NACIONAL DE LA ISLA DE COCHE TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, AGUSTIN CANONICO y JENNIFER RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 130.176 y 118.651, respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dio entrada al presente asunto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no haberse logrado la mediación en la presente causa.
Analizada detenidamente las actas procesales cursantes en el expediente, este tribunal observa que:
Alega la parte actora que en fecha 25 de septiembre de 1997, ingresó a prestar servicio para el Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, servicio autónomo dependiente de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, desempeñando a lo largo del tiempo varios puestos de trabajo, siendo el último de éstos Jefe de Comercialización, devengando un salario base final mensual de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.675, 00), en una jornada de trabajo de 8:00 A.m a 12:30 p.m.; y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m, de lunes a viernes; que en fecha 16 de septiembre de 2008, al incorporarse a su puesto de trabajo, luego de disfrutar vacaciones anuales, recibió comunicación mediante la cual se le informa la decisión de la Junta Interventora de despedirla de conformidad con los artículos 99, Parágrafo Único literal A, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinándose las supuestas faltas; que en vista del contenido de la notificación del despido, el cual no se adapta a la realidad de los hechos y de derecho, solicita se sirva calificar el despido del cual fue objeto, y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Por su parte, la accionada en la contestación a la demanda alega como Punto Previo, la incompetencia del Tribunal Laboral, en virtud que la Junta Interventora representa un órgano de la administración pública, específicamente un órgano del Poder Nacional. Igualmente, alega el carácter de funcionario público de la accionante “…ya que no se trata de una obrera ni mucho menos una trabajadora contratada, era un personal fijo y con nombramiento en el cargo de Jefe del Departamento de Comercialización, del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño. Además, ubicado dentro de la clasificación de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual significa que la actora es un funcionario público regido por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma aplica a las relaciones de empleo público entre los funcionarios (as) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales o municipales, tal como lo establece el artículo 1 de su contenido…”
Ahora bien, en base a los alegatos de la parte accionada, el tribunal en aras de garantizarle a las partes el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitar faltas graves que puedan anular el proceso, pasa a pronunciarse sobre su competencia o no para continuar el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
De las exposiciones de la parte actora se desprende que para el momento del despido ostentaba el cargo de JEFE DE COMERCIALIZACIÓN, tal como consta a los autos en documentales por ella promovidos, cursantes a los folios 75, 76, 80, 81, 85, 88, 90, 91, 97 y 112, en los cuales se evidencia que la ciudadana LUZMIR GLINES de MARCANO, como JEFE DE COMERCIALIZACIÓN, del Aeropuerto Internacional del Caribe General en jefe Santiago Mariño, suscribe diferentes Memorándum Internos y Presupuestos, en los cuales dispone la colocación de pendones dentro de las instalaciones de la aeroplaza, y por otra parte, informa monto y lapso de cancelación para la colocación de los respectivos pendones. Igualmente, consta a los autos documental promovida por la parte accionada, folios 202, donde la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, notifica a la actora como Jefe de Comercialización, el contenido del Informe Final de dicho Departamento; en el folio 2005, la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, somete a consideración el despido justificado de la actora como Jefe de Comercialización del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, y en folio 206 comunicación de fecha 16 de septiembre de 2008, donde la Junta Interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, notifica el despido de la actora del cargo de Jefe del Departamento de Comercialización, con lo cual queda demostrado lo alegado por la parte accionada de que la actora ostentaba el cargo de Jefe del Departamento de Comercialización en el Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, cargo que califica como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, este tribunal a los fines de definir su competencia considera necesario analizar el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando señala. Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…(omissis) … Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. Aunado al contenido del citado artículo señala el autor Antonio De Pedro Fernández “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Caracas 2003, que la Carta Magna pauta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (Art.146), por lo que no se alude funcionarios y, ciertamente, cargo y funcionario no son equivalentes: el cargo es el destino, la ocupación; el funcionario es la persona natural que lo ocupa o lo ejerce, por lo que no había contradicción con el texto constitucional al diferenciar entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no requieren la posesión de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de carrera, esto es, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos: cargos de alto nivel, que son los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.
Así mismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la ley, está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, en especial, las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; en consecuencia, siendo la accionante un funcionario público de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que la reclamación por ella interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.
De conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que mientras se dicte la ley que organice la Jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, por lo que este Tribunal con competencia laboral, considera que la accionante se encuentra calificada dentro de las disposiciones del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se ve forzado a declinar la competencia. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir mediante oficio la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión mediante oficio con copia certificada de la misma.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Jueza,
Rosa Ramos de Torcat,
El (la) Secretario (a),
En esta misma fecha 13-03-2009, siendo las tres de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión previa los requisitos de Ley. Conste.-
El (la) Secretario (a),
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