REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Nueve de Marzo de dos mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: OP02-R-2009-000019
PARTE RECURRENTE: Ciudadana FAUTINA ALIENDRE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.585.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.009, constante de (5) folios útiles y (6) anexos, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana FAUTINA ALIENDRE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARYLOLA BRITO, identificadas en autos.
El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-02-09, (F-14), dándosele entrada en fecha 02-03-09, (F-15), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que éste Recurso de Hecho será decidido dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes, sin audiencia previa.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
En este sentido, resulta importante resaltar que en su escrito refiere la recurrente que “interpone Recurso de Hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Febrero del 2009, en el cual niega oír el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 10 de Febrero del 2009. De la misma forma continúa arguyendo la recurrente en su escrito que el pasado 19-01-09, interpuso una diligencia ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde solicita la ejecución del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-10-00 y que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se ordenaba su reenganche. Señaló que si se interpuso la diligencia el día 19-01-09, el Juez recurrido debió dar respuesta el día 22-01-09, a lo cual estaba en espera de la respuesta del Tribunal en cuanto a su pronunciamiento, lo cual aunque estaba pendiente de la causa, lo único que le informaban tanto en el archivo como en la oficina URDD Juris, es que el expediente se encontraba en el tribunal, y para su sorpresa el día 04-02-09 inesperadamente el Juzgado recurrido se pronuncia sobre el pedimento realizado, indicando que no podía ejecutar dicho fallo por haber extinguido el proceso y por tal motivo niega lo pedido. Asimismo continúa señalando que aún después de haber dictado el mencionado auto sin solicitar la notificación de las partes con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ya que se había pronunciado fuera del lapso permitido por la ley, y lo más grave es que el expediente no salió del tribunal recurrido desde el 10-02-09, que fue la oportunidad procesal para dar un pronunciamiento a la solicitud realizada, hasta que el día 26-02-09 bajo el expediente al Archivo Judicial Laboral y por tener acceso a la causa en esa fecha en la cual se interpuso inmediatamente recurso ordinario de apelación en contra del señalado auto por causarle un daño de difícil reparación. Aduce asimismo que solicitó el expediente en físico en el archivo laboral donde los funcionarios que prestan servicio en esa oficina le informaron que el expediente se encontraba en el tribunal, siendo que en esa fecha se encontraba dentro del lapso legal que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la impugnación del auto dictado por el tribunal recurrido donde declara la extinción del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante recurso ordinario de apelación. Es por todo ello que solicitó que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y que se ordene oír el recurso de apelación interpuesto”.
Ahora bien, visto lo anterior, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual está señalado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De la anterior norma, parcialmente transcrita, se puede deducir que la parte que recurra de hecho debe hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes al auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto; a este respecto debe esta Juzgadora revisar las actas que cursan al expediente, de donde se desprende que consta al folio 8, diligencia de fecha 10 de febrero del año en curso, en donde la parte demandante ciudadana Fautina Aliendre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Marcano, apela del auto dictado en fecha 04 de Febrero del año 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se observa, igualmente que en auto de fecha 13-02-09, (F-11) el Ad-quo no oye dicha apelación, por cuanto el auto apelado es de mero trámite, por lo tanto no es susceptible de apelación. Asimismo se evidencia, que la accionante, ciudadana Fautina Aliendre, debidamente asistida de abogado, en fecha 26-02-09, recurre de Hecho en contra del auto de fecha 13-02-09, demostrándose de autos que desde el día trece (13) de Febrero de los corrientes, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial niega la apelación, hasta el día 26-02-09, cuando la parte recurrente interpone el Recurso de Hecho, transcurrieron cinco (5) días hábiles inclusive, vale decir, que transcurrió mas del lapso legal establecido en el artículo 161 Ejusdem para interponer el recurso de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la parte accionante ejerció el recurso de hecho en contra del auto que niega la apelación, fuera del lapso de Ley contemplado para ejercer el mismo, es decir, que lo ejerció en forma EXTEMPORANEA, por lo que en atención a lo anteriormente dispuesto, corresponde a esta Alzada declarar EXTEMPORANEO el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana FAUTINA ALIENDRE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARYLOLA BRITO. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: EXTEMPORANEO, el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana FAUTINA ALIENDRE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARYLOLA BRITO. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Nueve (9) de Marzo del año 2009, siendo la Una (1:00 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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