REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dos de Marzo de dos mil nueve
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000115
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa UNIÓN TENERIFE, C.A., (UNITECA), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre de 1.995, bajo el número 1499, tomo I, adicional 29.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LJUBICA JOSIC y JENNIFER RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.418 y 118.651, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.473.219.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE MANUEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.390.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa UNIÓN TENERIFE, C.A., (UNITECA), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Jennifer Rivero, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Tres (3) de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, en contra de la empresa UNIÓN TENERIFE, C.A., (UNITECA).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, las abogadas en ejercicio LJUBICA JOSIC y JENNIFER RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada apelante, manifestaron que fundamentan su apelación en el hecho de que la sentencia recurrida tiene varios vicios, aduciendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar su representada alegó la inadmisibilidad de la demanda en virtud de existir una prohibición legal de admitir la acción propuesta, por haberse declarado la extinción del proceso en fecha 04-04-08 incoado por el demandante y que en la misma fecha 04-04-08, vuelve a intentar la acción cuando existe una limitación pro tempori, de volver a intentar la demanda hasta después de transcurridos 90 días de la declaratoria de extinción del proceso. Adujo que la juez de juicio en la sentencia recurrida toma como fecha de extinción del proceso la fecha 17-12-07 y no la del 04-04-08 y manifiesta que sin que se tenga como aceptación o convalidación de los vicios señalados comparecieron a la audiencia de juicio y admitieron la prestación del servicio y el cargo del actor, negando y rechazando las comisiones reclamadas así como otros conceptos que fueron cancelados, siendo el punto a discutir el monto del salario. Igualmente señaló que la juez A-quo, tomó en cuenta unos documentos cuya exhibición no fue admitida, por lo que considera que no pueden hacer plena prueba, ni tener ningún tipo de valor y que silencia algunas pruebas documentales que fueron reconocidas por el actor y que demuestran el monto del salario, el cual es de 700,00 Bolívares. Finalmente indicó que no debió declararse con lugar la demanda, ni condenar en costa a su representada, es por ello que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
Por su parte el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante manifestó que admite que en fecha 17-12-07 se declaró la extinción del proceso, por no haber comparecido ninguna de las partes a la audiencia de juicio fijada para esa fecha y que su representado intentó nuevamente la demanda antes de transcurrir los 90 días que establece el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el juez declara la extinción del proceso por no cumplir con los requisitos de ley, pero que para ese momento si habían transcurrido el lapso de 90 días requeridos por la ley desde la extinción del proceso (17-12-07), igual que la parte demandada alega que el punto controvertido en la presente causa es determinar el monto del salario, pero que de acuerdo a las máximas de experiencia no es posible que creer que un gerente de venta devengue una remuneración mensual de 700,00 Bolívares, en virtud de que siempre existe una bonificación aparte o unas en el expediente que fueron canceladas comisiones por las ventas realizadas. Asimismo manifestó que en cuanto a las vacaciones fue reconocido su pago, así como también el disfrute de los años 97 y 98, pero reclama el disfrute de los años restantes y que el salario de 1800,00 se tomó de los recibos de pago de vacaciones ya que allí se refleja que el salario diario del trabajador es de 60.000 Bolívares. Por último señaló que en cuanto a la inadmisibilidad alegada considera que la parte demandada con ello lo que busca es retardar el proceso y por todo ello es que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la exposición de las partes en la audiencia oral y pública observa esta Alzada que las mismas hicieron alusión a la extinción del proceso declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-12-07, y por cuanto de la revisión que se hiciera de las actas procesales no consta a los autos las referidas actuaciones, este Tribunal a los fines de verificar lo expuesto por la parte demandada en cuanto al punto previo de la Inadmisibilidad de la demanda, procedió a revisar el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, el cual es llevado por estos Tribunales del Trabajo, evidenciándose de dicha revisión, que el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, en fecha 25-06-07 interpuso demanda por cobro de Bolívares, a la cual se le asignó al Asunto el número OP02-L-2007-000316, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo admitida en fecha 10-07-07, pero que, en virtud de no haberse logrado la mediación, la Jueza del referido Juzgado en fecha 02-10-07 da por concluida la Audiencia Preliminar, pasando en consecuencia el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 17-12-07 declaró la Extinción del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma se observa de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 que, después de haberse declarado la extinción del proceso incoado por el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, el mismo en fecha 29-01-08, interpone nuevamente la demanda asignándosele al Asunto el número OP02- L-2008-000049, correspondiéndole para entonces su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien procedió a admitirla en fecha 31-01-08, pero que dado el caso de que en una de las prolongaciones la parte demandada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber transcurrido el lapso de noventa (90) días contados desde la declaratoria de extinción del proceso en el Asunto OP02-L-2007-000316, en fecha 04-04-08, el Juez del reseñado Tribunal declara la extinción del presente procedimiento en virtud de haber sido violentado el lapso establecido por la Ley para intentar nuevamente la acción, ordenando en consecuencia el archivo del expediente en fecha 14-04-08, por haber vencido el lapso para intentar el correspondiente recurso.
Aunado a lo anterior de la revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman la presente causa se pudo constatar (F- 1 al 16 primera pieza) que en fecha 04-04-08, el mismo ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, interpone de nuevo la demanda tocando su conocimiento en esta oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien la admite el 09-04-08, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 18-09-08, continuando su trámite hasta llegar a la sentencia hoy recurrida. Ahora bien, de lo antes narrado considera de gran importancia esta Juzgadora hacer referencia a lo que se infiere del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de juicio, y es que trae como consecuencia fatal la Extinción del Proceso, situación esta que hará constar el Juez en acta que levantará al efecto, siendo tal decisión apelable por los perjudicados, lo cual no sucedió en el caso de autos quedando firme la decisión de fecha 17-12-07 que extinguió el proceso, produciendo el efecto de Cosa Juzgada; entendiéndose al efecto como proceso el Instrumento fundamental para hacer valer un derecho, vale decir, que al haberse declarado extinguido el proceso el trabajador, ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, perdió el derecho que lo asistía para seguir intentando su acción. ASI SE DECIDE.
Es por ello que en virtud de los motivos antes expuestos resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa UNIÓN TENERIFE C.A., (UNITECA), a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio, LJUBICA JOSIC y JENNIFER RIVERO, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 03-12-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa UNIÓN TENERIFE C.A., (UNITECA), a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio, LJUBICA JOSIC y JENNIFER RIVERO, en consecuencia se declara extinguido el proceso incoado por el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Dos (2) de Marzo de 2009, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.