REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
Divorcio 185-A.-
ASUNTO: OP02-J-2009-000077.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-J-2009-000077. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud conforme al Articulo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos WILLIANS ALBERTO VÁSQUEZ ARAQUE Y ERIKA VICTORIA GUERA CABALLERO, titulares de las cedulas de identidad números 14.244.483 y 13.980.875, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MICHAEL LÓPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.310, observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan:
“En fecha 08 de Enero de 2002, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, estado Zulia, ...”. “Celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle La Esperanza, casa Nro.19-B190, Barrio 23 de enero, Haticos por arriba, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, …….”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
En razón de lo expuesto, y siendo que los referidos ciudadanos indicaron como residencia común, la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Josefina González M.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

JGM/jgm