REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000040

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: ANANIAS FUENTES PEINADO E IGLIS COROMOTO PRIETO PIERUCCINI, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.16.875.404 y 11.389.881, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALVÁREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.928.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

PRIMERA PARTE

N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “g”. Presentada la demanda en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo admitida en fecha doce (12) de dos mil nueve (2009), asignándole el Nro.OP02-J-2009-000040, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios cinco (05) al once (11) del asunto. Manifiestan en su escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, estando bajo la Patria Potestad de ambos padres la adolescente y el niño. En la presente solicitud formulada por los ciudadanos ANANIAS FUENTES PEINADO E IGLIS COROMOTO PRIETO PIERUCCINI, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALVÁREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.928, no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se ordena en el auto de admisión el despacho saneador, conforme a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem, y se les libra boleta de notificación a los solicitantes a los fines de la debida subsanación que ordena la ley especial cuando se admite la presente solicitud. En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) los solicitantes presentan nuevamente el escrito de subsanación cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador, y este Juzgado fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el día trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hijos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, para oír sus opiniones con relación a la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil realizada por sus padres ante esta Instancia Jurisdiccional, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oídos, en virtud de garantizar los parámetros del ejercicio del derecho para que sea unas opiniones libres y según su desarrollo evolutivo, se les conversó y explicó lo explanado en la referida solicitud. a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídos. En la fecha señalada se celebra la Audiencia con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en el artículo de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de la adolescente y del niño arriba identificado, dándole cumplimiento al artículo 80 de nuestra ley especial.

SEGUNDA PARTE

M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios cinco y seis (05 y 06), Partidas de Nacimiento de sus hijos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, cursantes en los folios ocho al once (08 al 11), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos ANANIAS FUENTES PEINADO E IGLIS COROMOTO PRIETO PIERUCCINI, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la adolescente y del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre IGLIS COROMOTO PRIETO PIERUCCINI.
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.
De la Obligación de Manutención: El padre ANANIAS FUENTES PEINADO se compromete a pagar mensualmente y de forma anticipada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), repartidos en cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada una, para coadyuvar con los gastos de sus hijos. De igual forma el padre se obliga a realizar dos aportes especiales adicionales al monto aquí establecido de obligación de manutención, es decir un primer aporte adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) para colaborar con el inicio del año escolar en el mes de septiembre de cada año y el segundo aporte especial cancelará una igual cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) adicional para los gastos correspondientes a esa época en el mes de diciembre. Así mismo se compromete a colaborar con la madre en aquellos gastos extraordinarios y necesarios de los niños, tales como ropa, calzado, educación, diversión, asistencia médica y hospitalaria, así como cualesquiera otros gastos que permitan su sano y perfecto desarrollo integral. Este acuerdo es revisable y será sometido a actualización del monto aquí establecido cuando cambien las circunstancias actuales, tomando en consideración siempre el interés de sus hijos.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar otorgado al padre será abierto, dentro de un horario diurno, siempre y cuando se realice dentro del territorio del estado Nueva Esparta, y para realizar traslados de la adolescente y el niño fuera de su residencia habitual debe ser convenido de común acuerdo entre los padres, con la finalidad de preservar la estabilidad educativa y emocional de sus hijos, para que no se vean afectados sus horarios de estudio y de descanso.

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ANANIAS FUENTES PEINADO E IGLIS COROMOTO PRIETO PIERUCCINI, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.16.875.404 y 11.389.881, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)



En la misma fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.



El (La) Secretario (a)