REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO Nº: OH03-S-2007-000369
Asunto Antiguo: J1-8602
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Declinatoria de Competencia)
Identificación de las partes
Solicitantes: OBDIA YSAI MENESES PATIÑO y SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.452.344 y V-10.880.879, respectivamente.
Beneficiarios: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.
Asistencia Jurídica: ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.500.
Antecedentes de la causa
Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Asunto de DIVORCIO 185-A, observa esta Instancia que las partes debidamente asistidas de abogado, expresaron en su escrito liberar, lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura Civil del municipio foráneo Rómulo Gallegos, Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 22 de diciembre de 1986, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio certificada número 27, que acompañamos marcada con la letra “A”, que corre en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llamados por la referida Prefectura. Establecimos nuestro domicilio conyugal inicialmente en la Urbanización Unare II, sector 2, vereda 87, Casa N° 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, posteriormente nos mudamos al Estado Sucre donde fijamos domicilio conyugal en el Caserío Río Grande, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco”
Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (vigente desde el año 2000) que establece:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, establecen los artículos 60, 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Resaltado del Tribunal).
Por último, el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (vigente desde el 10 de diciembre de 2007), dispone la forma y la ley aplicable a este tipo de órgano de transición, estableciendo, lo siguiente:
“El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio (…)
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (Resaltado de este Tribunal)
En razón de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se percató que los referidos ciudadanos indicaron en el escrito liberar como su último domicilio conyugal, “el caserío Río Grande, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre” esta Jueza Tercera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, al tratarse de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la cita ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordena en consecuencia Remitir el presente Asunto signado bajo el N° OH03-S-2007-000369 de la nomenclatura particular de este Tribunal al Circuito Judicial anteriormente indicado, a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) día del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg Liz Verónica López Morales
La Secretaria
En la misma fecha, se publicó la presente Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
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