REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N: OH03-V-2007-000127
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: GLADIS AMUNDARAIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.855.678, con domicilio en la Urb. Cerromar, Manzana A, Calle San Juan, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. Jesús Medina Brito, Inpreabogado Nº 79756.

Demandado: DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.427.617 y domiciliado en Av. 31 de Julio, calle Margarita, Casa en construcción S/N, diagonal a Pizzería Nino, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. Yessika Narváez, inscrita en el IPSA bajo el N:127.356


NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 17-05-2007, fue presentado libelo de Demanda de DIVORCIO por la Ciudadana GLADIS AMUNDARAIN ROMERO, oportunidad en la cual alegó: “1) Que en fecha 14 de Diciembre de 2002 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en este Estado; 2) Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). 3) Que al principio su unión matrimonial transcurrió en un ambiente de felicidad y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones pero luego el Ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, se puso irritable, a llegar tarde a casa, e insultándola cuando le requería su cambio de proceder, sometiéndola a constantes humillaciones y agresiones verbales. 3) Que en fecha 21 de Julio de 2006, su cónyuge agarró todas sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal dejándola en compañía de su hijo. 4) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio al ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, antes identificado, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contemplan el “Abandono Voluntario” y en consecuencia el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó como medios probatorios que haría valer en el presente juicio documentales y testimoniales.

Corre inserto al folio 11, Auto de fecha 05-06-2.007, mediante el cual el Tribunal admitió la Demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citado el Demandado, así como al Acto de Contestación de la Demanda, y ordenó la Notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordenó aperturar Cuadernos Separados, con el objeto de tramitar lo referente a las Instituciones Familiares.

Corre inserto al Folio Nº 17 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha 29-01-2008, comparece el Ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ debidamente asistido por la Abg. Yessika Narváez, inscrita en el IPSA bajo el N:127.356 y se dá por citado en la presente causa.

Corre inserto a los folios 40 y 41, Actas de fechas 17-03-2008 y 02-05-2008 respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de tener lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia a los mismos de la ciudadana GLADIS AMUNDARAIN, parte demandante asistida del Abg. Jesús Medina Inpreabogado Nº 79756 respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia a dichos Actos de la parte demandada ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en su demanda.

Corre inserto al folio 42 Acta de fecha 13-05-2008 con ocasión de tener lugar la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Demandada, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial.

Corre inserto al folio 45, auto de fecha 10-06-2008 mediante el cual se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 16-07-2008 a las 10:00 de la mañana, para lo cual se acordó la notificación de las partes.

Corre inserto al folio 64, Auto de fecha 26-09-2008, mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación de las partes.

Corre inserto al folio 80, Auto de fecha 08-01-2009 mediante el cual se indicó que visto que el presente Asunto se encontraba en estado de sentencia, se fijó para el día 04-02-2009 nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 681 ejusdem, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Corre inserto al folio 84, Auto de fecha 05-02-2009 mediante el cual se indicó que visto que en fecha 04-02-2009 fue no hábil en este Circuito Judicial, en consecuencia, se fijó para el día 27-02-2009 a las 10:00 am nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 681 ejusdem, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, ocasión en la cual deberá comparecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27-02-2009, se levantó Acta en la oportunidad de garantizarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA) su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 ejusdem en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de los mencionados Hermanos, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 27-02-2009, se levantó Acta con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana GLADIS AMUNDARAIN ROMERO, debidamente asistida del Abg. Jesús Medina inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 79756. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y que también comparecieron los ciudadanos PEDRO TILLERO y JESMARI RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad N: 2.169.140 y 14.543.790 respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte actora como testigos en el presente juicio.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional valorando previamente las pruebas ofrecidas pasa a decidir dentro del lapso establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es procedente o no la acción de DIVORCIO incoada.

I
ALEGATOS

DE LA PARTE ACTORA.

En la presente demanda la Accionante manifestó: “1) Que al principio su unión matrimonial transcurrió en un ambiente de felicidad y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones pero luego el Ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, se puso irritable, a llegar tarde a casa, e insultándola cuando le requería su cambio de proceder, sometiéndola a constantes humillaciones y agresiones verbales. 2) Que en fecha 21 de Julio de 2006, su cónyuge agarró todas sus pertenencias y abandonó el domicilio conyugal dejándola en compañía de su hijo. 3) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio al ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, antes identificado, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contemplan el “Abandono Voluntario” y en consecuencia el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Se deja constancia que el ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ no compareció a ningún acto del proceso, ni por si mismo ni por medio de Apoderado judicial, ni ofreció, ni evacuó pruebas en el presente Juicio.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales y testimoniales.

A- Pruebas Documentales:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 12 de fecha 14-12-2002, correspondiente a los Ciudadanos GLADIS DEL VALLE AMUNDARAIN ROMERO y DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 09) Así se Establece.

2- Copia Simple del Acta de Nacimiento N. 444 de fecha 15-10-2004 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, y no haber sido impugnada por la parte contraria, de la cual se desprende la filiación del mencionado niño con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 10) Así se Establece

3- Copia Simple de Informe Médico, Carnet, exámenes de laboratorio y tarjeta de tratamiento, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Esta Juzgadora visto que no fueron impugnados por la parte contraria, les otorga pleno valor probatorio de documentos administrativos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. (folios 103 al 109) Así se Establece.

B- Prueba Testimonial:

Los testimonios de los ciudadanos: PEDRO TILLERO y JESMARI RIVAS, examinados en la Audiencia celebrada en fecha 27-02-2009, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta a ambos testigos, la causal segunda que la parte demandante pretende hacer valer como es “El Abandono Voluntario” es por ello que sus testimonios son apreciados plenamente por esta Sentenciadora, y Así se Declara


Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTACION LEGAL

En el caso sub examine, nos encontramos que la causal invocada por la Cónyuge Demandante fue la segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO”; en tal sentido señaló en su libelo que: “durante los primeros años de su unión matrimonial su relación con su cónyuge se mantuvo en el mayor ambiente de felicidad y comprensión, (…) cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, (…) pero luego su cónyuge DANIEL NARVAEZ sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, (…) a someterla a constantes humillaciones y agresiones verbales, (…) y en fecha 21 de Julio de 2006 agarró todas sus pertenencias y ABANDONO el hogar conyugal, dejándola en compañía de su hijo(…)”

Al respecto la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En consecuencia a criterio de esta Jueza, en el caso de autos se evidencia que el Abandono alegado por la parte Actora quedó demostrado, dado que de los testimonios rendidos por los Ciudadanos PEDRO TILLERO y JESMARI RIVAS, los cuales fueron apreciados de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada; se evidencian hechos constitutivos de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, al ser contestes en señalar que presenciaron cuando el Ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, se marchó del hogar, y a la fecha no ha regresado; y aunado a que cuando lo han visto éste les ha manifestado su intención de no querer volver, y por otra parte, indicaron que siempre ven sola a la Ciudadana GLADIS DEL VALLE AMUNDARAIN ROMERO, existiendo en consecuencia, tanto materialmente un Abandono, así como las condiciones de voluntariedad ó intencionalidad por parte del cónyuge Demandado, señaladas por la Doctrina como las condiciones que deben atenderse por el Juez para determinar si hubo o no la configuración del Abandono previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, demostrándose igualmente un incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales por parte del Ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ establecidas en el Artículo 137 del Código Civil, que establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…) “ por lo que se considera que ha prosperado la causal de Divorcio invocada, debiendo esta Juzgadora forzosamente declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los referidos ciudadanos y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, púes socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) viva en un ambiente familiar sano, equilibrado de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.

Finalmente estudiados los elementos procesales, concatenada como fue lo alegado por la parte actora, con los dichos de los testigos y demás pruebas aportadas, y en virtud de que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno, a fin de desvirtuar los hechos invocados por la demandante, y analizadas como han sido las mismas conforme al criterio de la libre convicción razonada, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrada la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana GLADIS AMUNDARAIN ROMERO, por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE


De las Instituciones Familiares.

En virtud de la procedencia de la disolución del vínculo conyugal antes señalada, le corresponde a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en procura de la debida protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA), entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.

a.- La Patria Potestad en relación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.

b.- La Responsabilidad de Crianza: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ El ejercicio de la custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana GLADIS AMUNDARAIN ROMERO, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

c.-Del Régimen de Convivencia Familiar : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, tomando en consideración la opinión de éste. Advirtiendo esta Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” ASI SE DECIDE.

d.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tiene el ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, para con su hijo la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle al referido hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los Artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo, que serán entregados por mensualidades adelantadas en una Cuenta que a tal fin se aperturará. Asimismo el ciudadano antes nombrado, deberá aportar en el mes de Agosto una cantidad igual adicional para cubrir los gastos que se ocasionen al inicio del año escolar, por concepto de útiles y uniformes escolares que requiera su hijo, y en el mes de Diciembre, aportará adicionalmente la cantidad del cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo, para cubrir los gastos de la época navideña que se ocasionen por concepto de juguetes, ropa y calzado que requiera su hijo. De igual forma ambos progenitores deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hijo por concepto de salud. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: GLADIS AMUNDARAIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.678, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra el Ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.427.617. ASI SE DECIDE.

b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta el día 14-12-2002. ASI SE DECIDE.

c- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los SEIS (06) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría




En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó en forma integra la anterior sentencia.

La Secretaría