REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Asunto N: OP02-V-2008-000081

Partes: THOMAS CHITTY y MARIA RUSSIAN.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Alida Espinoza, Inpreabogado Nº 43.758


CAPITULO I

En fecha 19-02-2008 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos THOMAS CRISTOBAL CHITTY DAVID y MARIA TERESA RUSSIAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 8.382.264 y 9.426.898 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Joana Rodríguez, Inpreabogado No. 75.279, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 24-06-2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto a los folios 05 y 06, Acta de Matrimonio Nro.06 de fecha 24-06-2005, correspondiente a los ciudadanos THOMAS CRISTOBAL CHITTY DAVID y MARIA TERESA RUSSIAN MUJICA, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 309 de fecha 09-08-07 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 18-03-2008 mediante el cual se admitió la Solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 12).-

Corre inserto al folio 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 23-03-2009, suscrita por la ciudadanos THOMAS CRISTOBAL CHITTY DAVID y MARIA TERESA RUSSIAN MUJICA, debidamente asistidos por la Abg. Alida Espinoza Inpreabogado No. 43.758; mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 24, Auto de fecha 02-03-2009 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, y se dejó constancia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), a criterio de esta Juzgadora aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: THOMAS CRISTOBAL CHITTY DAVID y MARIA TERESA RUSSIAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 8.382.264 y 9.426.898 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 24-06-2005, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hijo tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana MARIA TERESA RUSSIAN MUJICA, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin ó en su defecto será entregada directamente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee ya sea dentro o fuera del hogar materno, y siempre que no se interrumpan sus horas descanso, pero debido a su corta edad deberá estar siempre presente la madre.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda
de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos THOMAS CRISTOBAL CHITTY DAVID y MARIA TERESA RUSSIAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 8.382.264 y 9.426.898 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 24-06-2005, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría