REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: OH03-S-2007-000425

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 15.380.494 y 14.727.528 respectivamente, y domiciliados Urb. Cerro Mar, calle San Juan, N: 44, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

B) HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 12.078.733, y domiciliado en Sector Guaicaipuro, N:17, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacido en Caracas en fecha 02-10-1997 de 11 años de edad.




PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, titular de la Cédula de Identidad N:11.496.704, inscrita en el IPSA bajo el N:66.901, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresó: Que por ante ese Despacho Fiscal comparecieron los Ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, manifestando que desde que se murió su hija Ciudadana MARGEIRE INES ARIAS MORA, ellos se han venido encargando de los cuidados de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA) asumiendo de manera exclusiva todas las responsabilidades de su crianza y manutención, en consecuencia solicitan regularizar su situación, por estas razones e invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente solicita le sea aplicada MEDIDA DE PROTECCION, en específico la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los mencionados Ciudadanos, previa la realización de los exámenes psico-sociales de rigor a los efectos de determinar la situación del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 14-03-2007 mediante el cual se Admitió dicha solicitud, se ordenó citar al Ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que se de por citado en el presente Asunto y procediera a dar contestación, se ordenó al Centro de Investigaciones Gizeh la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes del referido niño y su grupo familiar, y se ordenó la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente.

Corre inserta al folio 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 21, Acta de fecha 02-05-2007, levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oído al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Corre inserto al folio 28, Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS.

Corre inserto al folio 65, Auto de fecha 03-10-2008 mediante el cual se fijó para el día 24-11-2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem, indicándose que en dicha oportunidad se dictaría el dispositivo del fallo, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Corre inserto al folio 82, Boleta de Notificación correspondiente al Ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS con resultado negativo, en virtud de señalarse por el Alguacil, que se preguntó a los vecinos del sector y manifestaron no conocerlo.

Corre inserto al folio 86, Certificación realizada por la Secretaría de este Circuito, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, a los fines de informar los números telefónicos a través de los cuales podía contactarse al Ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, indicándose que se realizaron varias llamadas por la Secretaría, no siendo atendidas las mismas.

Corre inserto al folio 87, Auto de fecha 02-03-2009 mediante el cual se indicó que visto el resultado del exhorto librado en fecha 03-10-2008, en consecuencia, esta Jueza observa que al folio 28 del presente Asunto cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS, el cual fue citado en la dirección que cursa en autos y a la fecha el mencionado ciudadano no ha comparecido por ante este Despacho, en consecuencia, a fin de darle continuidad a la causa, y visto los aspectos sustantivos y adjetivos incorporados a la COLOCACION FAMILIAR con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 24 de marzo de dos mil nueve (2.009), a las diez de la mañana (10:00 am), nueva oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al cual se hacía referencia en el Artículo 468 de la anterior Ley, para lo cual se ordena la notificación de los Ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS y ADALBERTO ARIAS, suficientemente identificados en autos, quienes deberán comparecer en la referida fecha, acompañados de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la cual deberán consignar constancia de estudios y de niño sano del mencionado niño, así como también, se ordena notificar para la celebración de dicho acto al Ministerio Público y al Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.

Corre inserto al folio 98, Acta levantada en fecha 24-03-2009, con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los Ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS Y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, debidamente asistidos por la Abg MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, quienes asisten acompañados de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA) de Once (11) años edad. De igual modo se deja constancia que no compareció el Ministerio Publico aun cuando fue debidamente notificado.

DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 610 de fecha 10-06-1998 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda (Folio 03) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y sus padres MARGEIRE INES ARIAS MORA Y HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS. ASI SE ESTABLECE.

B) Copia del Acta de Defunción N. 918 de fecha 09-05-2000 relativa a la ciudadana MARGEIRE INES ARIAS MORA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda (Folio 04) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. ASI SE ESTABLECE.

C) Copia de Oficio emanado de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, en el cual se informa el domicilio del ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS (Folio 05) Este documento por no haber sido impugnado se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

D) Constancia de Estudio correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA) (f:102). A este instrumento se le asigna valor probatorio, por haber sido consignado por la solicitante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

E) Constancia de Salud correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA) (f:103). A este instrumento se le asigna valor probatorio, por haber sido consignado por la solicitante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

F) DEL INFORME PSICO-SOCIAL REALIZADO POR LA ONG. GIZEH AL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL GRUPO FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS TERESA MORA DE ARIAS Y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ. (f: 34 al 36 , 38 al 40)

Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

La muerte de su madre ha sido asumida y asimilada poco a poco adecuadamente por el afecto, atención y estabilidad emocional que le ha brindado la familia materna, por lo que se considera a estos aptos para ejercer el cuidado del niño en un ambiente de amor y a su vez de disciplina impartida adecuadamente.

Desde el punto de vista social existen los requerimientos necesarios para brindar estabilidad emocional al niño.

Este Informe emanado del funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.


DE LA OPINION DEL NIÑO.

En fecha 24-03-2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, se garantizó al niño (IDENTIDAD OMITIDA) su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión del mencionado niño en relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-


MOTIVA

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)”
El Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”


En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos maternos desde los tres años de edad, con ocasión al fallecimiento de su madre en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, asimismo se desprende de los INFORMES PSICOSOCIALES realizados al grupo familiar del mencionado niño que los Ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS Y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ son idóneos para brindarle protección a su nieto quienes han garantizado sus derechos en un ambiente de amor y disciplina impartida adecuadamente, por otra parte, se desprende de autos que el ciudadano HENRY SUAREZ ALEJOS fue debidamente citado y el mismo no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, a fin de dar contestación a la presente solicitud, así como tampoco aportó ningún medio probatorio al presente juicio; y visto que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ha manifestado su conformidad en seguir viviendo con sus abuelos maternos y que éstos continúen brindándole la protección a la cual tiene derecho y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a los aspectos sustantivos y adjetivos que regulan la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del mencionado niño a sus abuelos maternos ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS Y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el niño ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se otorga a los ciudadanos TERESA MORA DE ARIAS Y ADALBERTO ARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.380.494 y 14.727.528 respectivamente, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N:26.326.266 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar conjunta ó separadamente con el expresado niño dentro del País, a quienes se les indica que deberán propiciar y garantizar el contacto permanente del referido niño con su padre Ciudadano HENRY EDILIO SUAREZ ALEJOS. Expídase Constancia .ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



La Secretaría