REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Asunto N: OP02-S-2007-001153
Partes: VANESSA DI MATTEO GUERRA y CESAR SERRA CABRILES.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abg. Angelina Volpe, Inpreabogado Nº 44.563
CAPITULO I
En fecha 15-11-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos VANESSA ADRIANA DI MATTEO GUERRA y CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 13.424.822 y 9.410.274 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Angelina Volpe, Inpreabogado No. 44.563, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 07-07-2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro.06 de fecha 07-07-2005, correspondiente a los ciudadanos VANESSA ADRIANA DI MATTEO GUERRA y CESAR GASTON SERRA CABRILES, expedida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 288 de fecha 03-08-06 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 20-12-2007 mediante el cual se admitió la Solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: VANESSA ADRIANA DI MATTEO GUERRA y CESAR GASTON SERRA CABRILES. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 15).-
Corre inserto al folio 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 19-01-2009, suscrita por la ciudadanos VANESSA ADRIANA DI MATTEO GUERRA y CESAR GASTON SERRA CABRILES, debidamente asistidos por la Abg. Angelina Volpe, Inpreabogado No. 44.563; mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
Corre inserto al folio 24, Auto de fecha 02-03-2009 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, y se dejó constancia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a criterio de esta Juzgadora aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos.
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: VANESSA ADRIANA DI MATTEO GUERRA y CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 13.424.822 y 9.410.274 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 07-07-2005, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida por ambos padres VANESSA ADRIANA DI MATTEO GUERRA y CESAR GASTON SERRA CABRILES. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana VANESSA ADRIANA DI MATTEO GUERRA quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hija se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres los cuales acordaron que:
√ “El padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin ó en su defecto será entregada directamente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes; de igual modo, cubrirá los gastos por concepto de mensualidad escolar, inscripción anual del colegio y útiles escolares. Asimismo el padre se compromete a sufragar el Seguro de Hospitalización y Cirugía anual a favor de su hija. En cuanto, a los gastos médicos extraordinarios; así como los que se originen en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ambos progenitores podrán obsequiar vestuario, calzado, juguetes ó paseos a su hija, sin que le sea imputado el cincuenta (50%) de dicho gasto al otro progenitor. ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán disfrutadas por su hija en forma equitativa y alterna con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de la niña. Cada progenitor podrá viajar con su hija dentro del territorio nacional previa información al otro padre a fin de que éste pueda mantener contacto frecuente con la niña.” ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda
de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos VANESSA ADRIANA DI MATTEO GUERRA y CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 13.424.822 y 9.410.274 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 07-07-2005, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TRES (03) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
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