REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N: OH03-S-2007-000417

Partes: ENDER CEBALLOS y YESSALI SALGADO.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Jeixy Faneitte, Inpreabogado Nº 112.489


CAPITULO I

En fecha 05-03-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ENDER ALEXANDER CEBALLOS PARRA y YESSALI PILAR SALGADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 12.800.625 y 16.932.609 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Jeixy Faneitte, Inpreabogado No. 112.489 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 18-04-2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon UN (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro.17 de fecha 18-04-2002, correspondiente a los ciudadanos ENDER ALEXANDER CEBALLOS PARRA y YESSALI PILAR SALGADO VASQUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 120 de fecha 22-05-03 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Auto de fecha 14-03-2007 mediante el cual se admitió la Solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ENDER ALEXANDER CEBALLOS PARRA y YESSALI PILAR SALGADO VASQUEZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 10).

Corre inserto al folio 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 10-03-2009, suscrita por el ciudadano ENDER CEBALLOS, debidamente asistido por la Abg. Schlaynker Figueroa, Inpreabogado N. 80.073; mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 16-03-2009, suscrita por la ciudadana YESSALI SALGADO, debidamente asistida por la Abg. Schlaynker Figueroa, Inpreabogado N. 80.073; mediante la cual se dio por notificada de lo manifestado por el Ciudadano ENDER CEBALLOS y solicitó igualmente la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 17, Auto de fecha 18-03-2009 mediante el cual esta Jueza dejó constancia que visto que de la partida de nacimiento inserta al folio 08 del presente Asunto correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA) se desprende que el mismo cuenta con cinco (05) años de edad, es por lo que se considera que aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ENDER ALEXANDER CEBALLOS PARRA y YESSALI PILAR SALGADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 12.800.625 y 16.932.609 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 18-04-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hijo tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana YESSALI PILAR SALGADO VASQUEZ, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) quincenales por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin ó en su defecto será entregada directamente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. La referida mensualidad sufrirá en el mes de Julio de cada año un incremento adicional del cincuenta por ciento (50%) por concepto de Bono Escolar, y en el mes de Diciembre un incremento adicional del cien por ciento (100%) por concepto de Bono Navideño. En cuanto a los gastos de salud, vestuario, calzado y educación serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán disfrutadas por su hijo en forma equitativa y alterna con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de su hijo. El día del padre ó de la madre, será compartido por el hijo con el progenitor respectivo.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda
de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ENDER ALEXANDER CEBALLOS PARRA y YESSALI PILAR SALGADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 12.800.625 y 16.932.609 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 18-04-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTITRES (23) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría