REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, Veinte (20) de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000511

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) MARIA LUISA MARIN DE MARRERO y JOSE RAMON MARRERO RODRIGUEZ de nacionalidad española y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:E-963.025 y V-5.424.182 respectivamente, y domiciliados en calle La Capilla, Casa N:33, Color Barro y amarilla, Pedregales, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

B) VERONICA MARRERO MARIN y REYNALDO HERNANDEZ COLMENAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:14.743.244 y V-12.159.145 respectivamente, la primera nombrada domiciliada en Urb. Pedregales, Sector Choro Choro, Callejón celestial, cerca de la Ferretería Celestial, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacido en fecha 27-10-1998 de 10 años de edad.



De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 24-10-2007 fue otorgada la Colocación Familiar provisional en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hogar de su Abuela materna Ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO.

En Auto de fecha 13-10-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 12-02-2009 de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; se ordenó la notificación de los Ciudadanos MARIA LUISA MARIN DE MARRERO; VERONICA MARRERO MARIN y REYNALDO HERNANDEZ COLMENAR para que comparecieran por ante este Circuito a fin de sostener entrevista con la Jueza
en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debía comparecer el niño en mención a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 10-03-2009, compareció por ante este Circuito la Ciudadana VERONICA MARRERO MARIN suficientemente identificada en autos, quien expresó: “Mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), continúa viviendo con mis padres, ellos han criado a (IDENTIDAD OMITIDA) prácticamente desde su nacimiento, luego me mudé aparte con él pero muy cerca de la casa de mis padres, y él se escapaba para estar con los abuelos, hasta que desde más o menos los dos años se quedó definitivamente con ellos, y estoy de acuerdo que esa situación se mantenga, yo vivo aparte tengo otra hija más y siempre compartimos juntos porque vivimos cerca incluso van juntos al colegio, y por ese motivo estoy de acuerdo en que mis padres continúen brindándole la protección que requiere como lo han hecho desde su nacimiento, y estoy de acuerdo en que ellos tengan la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia de (IDENTIDAD OMITIDA) y por ello solicito se cierre este Expediente de Colocación Familiar. Es todo” De igual forma compareció el Ciudadano REINALDO HERNANDEZ COLMENAR y manifestó: “Mi hijo ha estado muy bien con sus abuelos, y por eso no tengo ninguna objeción que hacer en este acto a que ellos continúen con la Responsabilidad de Crianza, y que se les otorgue la Responsabilidad de Crianza y en específico la CUSTODIA de mi hijo a sus abuelos maternos. Es todo.” Asimismo en la referida oportunidad se concedió la palabra a la Ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO quien expresó: “ Es cierto que tenemos a nuestro nieto desde su nacimiento porque él nació cuando sus padres vivían con nosotros, y luego de su separación su madre se lo llevó a su casa pero como a los 02 años se quedó en nuestro hogar definitivamente, el nos llama abuelos tiene claro que no somos sus papás, y hasta ahora hemos asumido sus cuidados y protección, está estudiando cuarto grado va bien en el colegio, en estos momentos tiene suspendido la natación porque va participar en las Olimpíadas Matemáticas pero sabe todos los estilos y ahora quiere practicar futbol, deseamos seguir protegiéndolo y estoy de acuerdo en tener la Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA) y por ese motivo como el niño está con su familia solicito el cierre de este Expediente. Es todo”. De igual manera se le otorgó la palabra al Ciudadano JOSE RAMON MARRERO RODRIGUEZ quien señaló: “Todos estos años hemos asumido el cuidado y la protección de nuestro nieto (IDENTIDAD OMITIDA), y estoy de acuerdo en continuar asumiendo su Responsabilidad de Crianza, pero además solicito se nos de su Representación para poder viajar con él. Es todo.” De igual forma se le concedió la palabra al niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó: “Me gusta vivir con mis abuelos, tengo otra hermana que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), que es hija de mi mamá, ella va cumplir seis años, y yo voy a cumplir 11 años, el año pasado estuve en el Programa Portadas, mis amigos me vieron por televisión, estudio en el Colegio María Inmaculada y voy bien en mis clases. Es todo.” Asimismo, se le concedió la palabra a la Abg. ANGÉLICA PÉREZ, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL quien expresó: “En mi condición de FISCAL y garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, solicito a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) que este Tribunal declare que su CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sea ejercida por sus abuelos maternos por cuanto de las actas del presente Expediente se aprecia para la procedencia de esta petición se encuentran cubiertos los extremos legales y sus padres han manifestado estar de acuerdo en que continúe bajo la protección de ellos y por cuanto está viviendo con su familia de origen, y en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico lo procedente es que la figura jurídica para continuar brindándole protección sea la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y se REVOQUE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución, y se ordene el cierre y archivo de este Expediente. Es todo

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos maternos desde los primeros meses de su nacimiento y definitivamente luego de la separación de sus padres desde los 02 años de edad en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, brindándole la protección a la cual tiene derecho el niño y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 24-10-2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de su comparecencia por ante este Tribunal, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 24-10-2007 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el niño ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica al mencionado niño debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del mencionado niño a sus abuelos maternos ciudadanos MARIA LUISA MARIN DE MARRERO y JOSE RAMON MARRERO RODRIGUEZ y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 24-10-2007 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a los ciudadanos MARIA LUISA MARIN DE MARRERO y JOSE RAMON MARRERO RODRIGUEZ de nacionalidad española y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:E-963.025 y V-5.424.182 respectivamente, y domiciliados en calle La Capilla, Casa N:33, Color Barro y amarilla, Pedregales, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N:27.469.588 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar conjunta o separadamente con el expresado niño dentro del País. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTE (20) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.




La Secretaría