REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: OP02-R-2008-000078
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: DAVID FERNÁNDEZ SAMPEDRO.

Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexas al Oficio N° 221-08, conformadas por un recurso de apelación constante de sesenta y siete (67) folios útiles; asignándosele el N° OP02-R-2008-000078.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, conforme con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia previa las consideraciones siguientes:

I.-
El recurso de apelación fue ejercido en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por el Ciudadano David Fernández Sampedro, en contra del auto de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictado por el Juez Unipersonal N° 01, Suplente Especial, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° J1-4.363-03 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) de Homologación de Régimen de Visita, hoy día Régimen de Convivencia Familiar.
Oída la apelación, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil cuatro (2004), sin haberse llegado a formalizar el recurso de apelación.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se “abocó” al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del mencionado Juzgado Superior, ordenando la notificación de las partes y advirtiendo que procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, se evidencia de los autos que solo fue practicada la notificación correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
El día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió el recurso de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el N° OP02-R-2008-000078.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), fueron agregadas a los autos las boletas de notificación libradas a las partes, con resultado negativo la correspondiente a la parte recurrente, toda vez que no fue localizado en la dirección proporcionada como domicilio procesal; por este motivo, esta Juzgadora dispuso tener por notificado al Ciudadano David Fernández Sampedro, transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del mismo auto en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicándose en esa misma fecha en la cartelera del Despacho el auto dictado al efecto.
En virtud de lo expuesto, observa quien juzga que al día de hoy han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la presente causa y la recusación, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes.


II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como determina las normas supletorias que se deben aplican en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente señalado y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar que ésta prevé en su artículo 201 que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. Con esta disposición queda evidenciado el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos indica la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que la de evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y se exima a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la regla general en materia de perención, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia; la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Procesal en materia laboral, según nos lo indica nuestra norma de remisión consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el día dos (02) de Abril de dos mil cuatro (2004), fecha en la que compareció la parte recurrente ante la instancia superior a presentar escrito, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cuatro (04) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio, quedando evidenciado que se incurrió en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés en el procedimiento instaurado; configurándose de esta manera el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Ciudadano David Fernández Sampedro, en contra del auto dictado en fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 01, Suplente Especial, de la Sala de Juicio Única de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y 267 DEL Código De Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Superior,

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO

La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,














OP02-R-2008-000078
NVM/mpv.