REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000280

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.613.107.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ROLMAN J. CARABALLO AVILA y ANABEL CAMEJO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.415 y 11.256, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 70, tomo 2-A, de fecha 01 de Septiembre de 1.997; DISTRIBUIDORA FURINO CAIME, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, Tomo 1-A, de fecha 13 de Enero de 2004, y COMERCIAL TROPI 2010, C.A”.debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo 24-A, de fecha 19 de Septiembre de 2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio MARINA MILAGROS MIJARES GOMEZ y EMILIO REAL G, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.930 y 25.676,
MOTIVO: DEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 30 de Abril de 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA, contra las empresas “COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A”, “DISTRIBUIDORA FURINO CAIME, C.A”, y “COMERCIAL TROPI 2010, C.A”., por Diferencia de prestaciones sociales, siendo admitida en fecha 05 de Mayo de 2008, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en seis oportunidades.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 07 de Enero de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 02 de Marzo del 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios el 03 de Mayo de 1.998, para las firmas Mercantiles “COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A”, “DISTRIBUIDORA FURINO CAIME, C.A”, y “COMERCIAL TROPI 2010, C.A” en su calidad de Supervisor de Ventas; con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 7:30 a.m. a 1:00p.m, que percibía como ingresos ordinarios, un salario conformado por comisiones por venta y cobro, el cual era cancelado en cheques girados por cualquiera de los accionistas, y que tienen un promedio mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.895,38); y un promedio diario de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.129, 85). Que durante la relación laboral, con las empresas demandadas, no percibió cantidad alguna por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y mucho menos le era reflejado de manera alguna la prestación de antigüedad, la obligatoriedad de Vacaciones como descanso obligatorio, el bono vacacional y el pago de utilidades, en lo que la empresa deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el (15%) quince por ciento de los beneficios líquidos, manteniendo la misma un máximo la cantidad de ciento veinte días (120), que en fecha 14 de Diciembre de 2007, presentó la formal renuncia de su cargo por voluntad propia, luego de haber laborado por espacio de Nueve años (9), siete meses (7), y doce días (12); en este sentido reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Bs. 30.243,92, Interés Sobres Prestaciones Bs. 13.692,14; Días Adicionales 2.597,00; Vacaciones y Bonos Vacacionales 98-99 Bs. 2.726,76; Vacaciones y Bonos Vacacionales 99-00 Bs. 2.856,61; Vacaciones y Bonos Vacacionales 00-01 Bs. 2.986,46; Vacaciones y Bonos Vacacionales 01-02 Bs. 3.116,30; Vacaciones y Bonos Vacacionales 02-03 Bs. 3.246,15; Vacaciones y Bonos Vacacionales 03-04 Bs. 3.375,99; Vacaciones y Bonos Vacacionales 04-05 Bs. 3.505,84; Vacaciones y Bonos Vacacionales 05-06 Bs. 3.635,80; Vacaciones y Bonos Vacacionales 06-07 Bs. 3.736,65; Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionada Bs. 1.817,84; Bono Vacacional 98-99 Bs. 1.298,50; Bono Vacacional 99-00 Bs. 1.428,35; Bono Vacacional 00-01 Bs. 1.558,20; Bono Vacacional 01-02 Bs. 1.688,05; Bono Vacacional 02-03 Bs. 1.817,90; Bono Vacacional 03-04 Bs. 1.947,75; Bono Vacacional 04-05 Bs. 2.077,60; Bono Vacacional 05- 06 Bs. 2.207,45; Bono Vacacional 06-07 Bs. 2.337,30; Utilidades 98 Bs. 1.298,46; Utilidades 99 Bs. 1.947,69; Utilidades 00 Bs. 1.947,69; Utilidades 01 Bs. 1.947,69; Utilidades 02 Bs. 1.947,69, Utilidades 03 Bs. 1.947,69; Utilidades 04 Bs. 1.947,69; Utilidades 05 Bs. 1.947,69; Utilidades 06 Bs. 1.947,69; Utilidades 07 Bs. 1.947,69; Total Bs.112.726,23, que en fecha 15 de Diciembre de 2008, la empresa acordó en darle la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (32.500,00), los cuales fueron cancelados en dos partes, y por cuanto a las empresas demandadas, no le había liquidado en forma apegada a la Ley Orgánica del Trabajo, la suma que le corresponde por concepto de prestaciones sociales; es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a las empresas demandadas, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este tribunal a pagarle la suma total de OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 80.226,23), por diferencia de todos los conceptos laborales que se le adeudan, hecha la deducción del adelanto de prestaciones sociales. De igual forma solicita al tribunal la respectiva corrección monetaria y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADAS: Manifiesta en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, que es cierto que el actor empezó a prestar servicio para sus representadas en fecha de mes de Mayo de 1.998; Niega, rechaza y contradice que en el momento de empezar a laborar en la empresa, haya empezado como supervisor de ventas, sino como personal de administración; que haya laborado un horario de trabajo lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., debido a que el horario de la empresa es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que hubiera devengado un salario compuesto de comisiones por ventas y cobro; que el salario promedio mensual fuera de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRIENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.895,38), y que el salario mensual de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 129,85); que no disfrutará de sus vacaciones anuales, ya que, salen de vacaciones colectivas en el mes de Diciembre hasta el mes de Enero del siguiente año; cancelándole los conceptos de de vacaciones y utilidades; que tuviera beneficios líquidos que pudieran cancelar hasta un máximo de 120 días de utilidades. Niega, rechaza y contradice, que las representadas hayan incurrido en violaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que si se le cancelaron todos los conceptos estipulados en la misma, de igual forma se le otorgaron sus debidos descansos vacacionales de cada año; que hubiera terminado la relación de trabajo el día 31 de Diciembre de 2007; que se le adeuden los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Bs. 30.243,92, Interés Sobres Prestaciones Bs. 13.692,14; Días Adicionales 2.597,00; Vacaciones y Bonos Vacacionales 98-99 Bs. 2.726,76; Vacaciones y Bonos Vacacionales 99-00 Bs. 2.856,61; Vacaciones y Bonos Vacacionales 00-01 Bs. 2.986,46; Vacaciones y Bonos Vacacionales 01-02 Bs. 3.116,30; Vacaciones y Bonos Vacacionales 02-03 Bs. 3.246,15; Vacaciones y Bonos Vacacionales 03-04 Bs. 3.375,99; Vacaciones y Bonos Vacacionales 04-05 Bs. 3.505,84; Vacaciones y Bonos Vacacionales 05-06 Bs. 3.635,80; Vacaciones y Bonos Vacacionales 06-07 Bs. 3.736,65; Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionada Bs. 1.817,84; Bono Vacacional 98-99 Bs. 1.298,50; Bono Vacacional 99-00 Bs. 1.428,35; Bono Vacacional 00-01 Bs. 1.558,20; Bono Vacacional 01-02 Bs. 1.688,05; Bono Vacacional 02-03 Bs. 1.817,90; Bono Vacacional 03-04 Bs. 1.947,75; Bono Vacacional 04-05 Bs. 2.077,60; Bono Vacacional 05- 06 Bs. 2.207,45; Bono Vacacional 06-07 Bs. 2.337,30; Utilidades 98 Bs. 1.298,46; Utilidades 99 Bs. 1.947,69; Utilidades 00 Bs. 1.947,69; Utilidades 01 Bs. 1.947,69; Utilidades 02 Bs. 1.947,69, Utilidades 03 Bs. 1.947,69; Utilidades 04 Bs. 1.947,69; Utilidades 05 Bs. 1.947,69; Utilidades 06 Bs. 1.947,69; Utilidades 07 Bs. 1.947,69; Total Bs.112.726,23.; que devengo los salarios alegados durante todos los meses, que laboro para las representadas; por cuanto desde el mes de Mayo 1.999 hasta Mayo de 2002, devengó un salario como personal administrativo, desde el mes de Octubre de 2002 devengó un salario promedio de Bs. 1.000, 00, como supervisor de ventas, siendo su ultimo salario de Bs. 2.300,00 para el año 2007; que fue obligado a firmar documento alguno, ya que lo que firmo lo hizo de manera voluntario de acuerdo entre ambas partes; que se le adeude una cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 80.226,23).
Alega como hecho cierto que el actor laboró para las representadas; que empezó a laborar desde 03 de Mayo de 1.998, hasta el 14 de Diciembre del año 2004; que se le canceló en fecha 14 de Diciembre del año 2007, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00), de las prestaciones sociales que le correspondía por su tiempo que laboró, descontándole el preaviso ya que no laboro.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Admitida la relación laboral, por la parte demandada las empresas, “COMERCIALIZADORA TROPIMAR, C.A”, “DISTRIBUIDORA FURINO CAIME, C.A”, y “COMERCIAL TROPI 2010, C.A” y negado el salario alegado por el actor, y que el mismo haya estado compuesto por comisiones, así como, la fecha de finalización de trabajo, y el no disfrute de la vacaciones; la controversia a solucionar se circunscribe en verificar el salario devengado por el actor , así como las comisiones, la fecha real en la que termino la relación de trabajo y el disfrute de sus vacaciones; una vez determinado esto se procederá a revisar los montos y conceptos reclamados por el actor, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.
De acuerdo a la controversia planteada debemos establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal

De acuerdo a lo antes expuesto tiene la demandada la carga de probar cual era el salario devengado por el actor, así como el disfrute de las vacaciones durante la relación de trabajo.-



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
DOCUMENTALES
 Promovió, Marcada con la Letra “A” Carta de renuncia de Fecha 14-12-2007, Folio Nº 44

Esta documental fue reconocida por ambas partes, evidenciándose de ellas la fecha de renuncia, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Promovió, Marcado con la letra “B”, Hoja de Liquidación, de fecha 30-04-1997, Folio Nº 45.
En cuanto a esta documental, la parte demandada manifestó, que nada tiene que ver en el proceso, porque es de una relación anterior, en este sentido observa este juzgado que efectivamente, nada aporta a los hechos controvertidos; por lo que no se le otorga valor probatorio.

 Promovió, Marcado con la letra “C”, Finiquito de Contrato, de Fecha 15-01-2008, Folio N° 46
Esta documental fue reconocida por ambas partes, evidenciándose de ella, que la demandada le canceló al actor, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad 32.500 Bs. F; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Promovió, Marcados con la letra “D”, Cartas ó Comunicado, de fechas, 04-04-2005 Folio N° 47; 04-09-2007 Folio N° 48; 03-11-2007 Folio N° 49; 13-11-2007 Folio N° 50; 16-11-2007 Folio N° 51; 16-11-2007 Folio N° 52
Esta documental fue reconocida por ambas partes; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Promovió, Marcados Con la letra “E”, Recibos de pago, Recibos de Depósitos Bancarios, Comprobantes de Retención y Copias de Cheques de Fecha:
De fechas:
• 30-04-2008 Folio N° 53
• 16-01-1999 Folio N° 54
• 19-02-2000 Folio N° 55
• 21-03-2000 Folio N° 56
• 22-04-2000 Folio N° 57
• 19-05-2000 Folio N° 58
• 01-12-2000 Folio N° 59
• 21-12-2000 Folio N° 60
• 16-01-2001 Folio N° 61
• 30-08-2000 Folio N° 62
• 30-01-2001 Folio N° 63
• 16-08-2000 Folio N° 64
• 15-09-2000 Folio N° 65
• 29-09-2000 Folio N° 66
• 18-12-2000 Folio N° 67
• 30-11-2000 Folio N° 68
• 16-11-2000 Folio N° 69
• 31-10-2000 Folio N° 70
• 17-10-2000 Folio N° 71
• 20-11-2001 Folio N° 72
• 19-08-2002 Folio N° 77
• 29-08-2002 Folio N° 74
• 21-05-2002 Folio N° 75
• 19-07-2002 Folio N° 76
• 16-11-2002 Folio N° 77
• 06-11-2002 Folio N° 78
• 17-09-2003 Folio N° 79
• 21-03-2003 Folio N° 80
• 01-04-2003 Folio N° 81

En cuanto a estas documentales se evidencian que las mismas están conformada por recibos de depósitos bancarios, los cuales la parte demandada lo rechazo e impugno por no ser emanado de su representado y fueron depositados por el actor, que estos no pertenecen a su salario; en este sentido vista la impugnación, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que los mismos se desechan del proceso.

• 18-10-2004 Folio N° 82
• 17-11-2004 Folio N° 83
• 17-12-2004 Folio N° 84
• 17-01-2005 Folio N° 85
• 16-02-2005 Folio N° 86
• 16-03-2005 Folio N° 87
• 18-04-2005 Folio N° 88

En cuanto a estas documentales se observa que los mismos están conformados por recibos de pago, los cuales la parte demandada los impugna por no contener firma y no se evidencia que sean emanados de ella; en este sentido vista la impugnación realizada, los mismos se desechan del proceso.

• 19-03-2004 Folio N° 89
• 17-06-2004 Folio N° 90
• 16-08-2004 Folio N° 91
• 16-09-2004 Folio N° 92
• 16-05-2005 Folio N° 93
• 17-02-2006 Folio N° 94
• 15-05-2006 Folio N° 95
• 17-04-2006 Folio N° 96
• 16-06-2006 Folio N° 97
• 17-07-2006 Folio N° 98
• 15-09-2006 Folio N° 99
• 16-10-2006 Folio N° 100
• 16-11-2006 Folio N° 101
• 15-12-2006 Folio N° 102
• 16-02-2007 Folio N° 103
• 16-06-2007 Folio N° 104
• 16-07-2007 Folio N° 105
• 14-09-2007 Folio N° 106
• 17-12-2007 Folio N° 107
• 17-10-2007 Folio N° 108
• 16-11-2007 Folio N° 109

En cuanto a estas documentales la parte demandada los impugna y los desconoce por ser copia simple, y la parte actora insiste en su validez, en este sentido observa este tribunal que son copias de cheques siendo estos un instrumento publico el cual tiene el mismo valor que el original, y de los cuales se evidencia, que fueron emitidos por las demandadas a favor del actor; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PRUEBA DE INFORME:

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) consta respuesta en los folios Nº 140 y 165.

En cuanto a esta prueba de informe observa este tribunal que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en este sentido se desecha del proceso.
 Al Instituto Venezolano De Seguros Sociales I.V.S.S, la cual no consta respuesta en auto, en este sentido esta Juzgadora no tiene material que valorar.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
 Promovió, Marcado con la Letra “A”, Carta de Renuncia, de fecha 14-12-2007, Folio N° 115
 Promovió, Marcado con la letra “B”, Finiquito de Fecha 15-01-1998, Folio N° 116
 Promovió, Marcado con la letra “C”, Acto de Cancelación de todos los conceptos laborales, De Fecha 17-04-2008, Folio N° 117.-
Documentales estas que fueron previamente valoradas, por lo que resulta inoficioso pronunciase nuevamente.

 Promovió, Marcado con letra “D”, Horario de Trabajo, Folio N° 118. Documental esta que fue impugnada por la parte actora, en este sentido se desecha del proceso.

Testimoniales de los ciudadanos:
 JESUS RODRIGUEZ CANACHE C.I. N° 11.829.600. Quien al ser preguntado manifestó: que conoce al actor de vista trato y comunicación, que sabe y le consta que desde el 2004, el actor trabaja como supervisor de ventas, que el horario de la demandada era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12;00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que no trabaja fuera del horario, que su cargo es representante de ventas, y no era supervisado por el actor, que no recuerda haber sido supervisado por el actor, que presta servicio para la demandada desde 2000, que desde el tiempo que tiene trabajando disfruta de las vacaciones colectivas, que en ese periodo de diciembre a enero nunca trabajó, que no recuerda si el actor pudo haber ejercido una labor en vacaciones.-
Al ser repreguntado manifestó: que la empresa Tropi 2010, esta ubicada en la avenida Don Quijote, Sector Macho Muerto, que sabe que allí anteriormente funcionaba comercializadora Tropimar y Furino Caime y ahora es solo Tropi 2010, que la única que factura es Tropi 2010, que no tiene interés en las resultas del presente juicio, no le consta que le hayan pagado al actor ni sus prestaciones ni las vacaciones, no sabe si el actor disfrutó de sus vacaciones, ya que todos salían de vacaciones.
 EMILIO JOSE CORTEZ C.I N° 11.829.395. Al ser preguntado manifestó: Que conoce al actor, que presta servicio para la empresa desde el 2006, que cuando él ingresó a la empresa el actor era supervisor de ventas, que no sabe si el actor acompañaba a los vendedores a realizar actividades, por que él era despachador, y tiene como vendedor siete meses, que disfrutaban de vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 8 e enero, que durante el tiempo que salían de vacaciones había una persona de guardia cuando salían de vacaciones colectivas.
Al ser repreguntado manifestó: que labora para Tropi 2010, que en esa misma sede labora FURI CAIME y TROPIMAR C.A., que la única activa es Tropi 2010 y Furino Caime, que en diciembre arreglan todo utilidades, vacaciones, antes de salir de vacaciones, que no tiene conocimiento, que le hayan pagado sus beneficios al actor, y que no tiene ningún interés. En cuanto a estas testimóniales las mismas se aprecian que fueron concordante y conteste a las deposiciones, en este sentido se le otorga valor probatorio.
En relación a los ciudadanos:
 DEL VALLE RODRIGUEZ C.I.N° 11.011.990
 ANDRY BERMUIDEZ C.I N° 3.205.764.
Los mismos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente declarándose desierto dicho acto.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó:
Que el área era muy extensa, que hacía estudio de mercado, de promociones que se daban, que era supervisor de Promotores y vendedores, le pedían la colaboración para descargar los camiones el día y la hora que fuera, que realizaba algunas labores administrativa, que realizaba programación de ventas, programación de fin de año, supervisar, chequear la existencia de los productos, que comenzó a trabajar en el año agosto de 1997, para comercializadora Tropimar como depositario en 1998, como vendedor en la calle, como supervisor de venta en el 2000, que trabajaba por comisiones y su ingreso iba incrementando, que ganaba 1.5% de comisiones sobre el volumen general de ventas, que término la relación de trabajo en diciembre 2007 y como último salario tuvo cinco millones de bolívares, que también ganaba un 2% de ventas por oficinas, y para enero del siguiente año de finalizada la relación de trabajo recibió 32.500 Bs., que se retiró el 14 de diciembre de 2007, cuando presenta la renuncia.
La Parte demandada manifestó: Que el actor comenzó como despachador, como vendedor y luego como supervisor, que tenía que acompañar a los vendedores y supervisar el trabajo que hacían el cargo que obtento en 1998 era administrativo, en el 2003 era de vendedor y en el 2004 Supervisor, que su salario al principio de la relación era salario mínimo, luego para el 2002, devengaba 600 Bs., mensuales y a partir del año 2004, su salario era de 2000 Bs. Su salario comprendía primero un salario fijo y luego era a base de comisiones, que la relación de trabajo término el 14 de diciembre 2007 y se le canceló 32.500 Bs.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
De acuerdo a los hechos planteados pasa esta Jugadora a verificar la fecha de inicio y finalización de la misma ya que el actor manifiesta que comenzó a trabajar para la demandada en agosto 1997, pero en su libelo señala que comenzó, en fecha 3 de mayo de 1998, así mismo señala la apoderada de la demandada que comenzó en el año 1998, en este sentido vista lo alegado en el libelo por el actor y admitido por la demandada se toma como fecha de inicio de la relación de trabajo el 03 de mayo de 2003, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, tenemos que el actor indica en el folio tres que la misma culminó el 31-12-2007, en este sentido tenemos que ambas partes promovieron como medio probatorio carta de renuncia que cursa al folio 44, otorgándosele pleno valor probatorio y de las misma se desprende que el actor renunció en fecha 14 de Diciembre de 2007, aunado a ello en la declaración de parte el actor alegó que laboró hasta la fecha que presentó su renuncia, fecha esta que reconoce la demandada, en consecuencia se toma como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 14 de diciembre de 2007. Así se establece.-
Ahora bien en cuanto al salario alegado por el actor, la demandada desconoce el mismo y manifiesta que el actor comenzó alegando un salario mínimo y luego 600 Bs. y a partir del año 2004 comenzó a devengar 2.300 Bs., en este sentido se observa que la demandada tiene la carga de probar cual era el salario devengado por el actor al haber señalado que el mismo no devengaba un salario de 3.895,38, si no que el actor devengó 2.300 Bs. por lo que de acuerdo a las copias de cheques cursantes a los folios 89 al 109, las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, y al haber reconocido la demandada que el actor era supervisor y que su salario era variable, se determina que el salario devengado por el actor es el alegado en su escrito inicial, en consecuencia al no haber la demandada aportados a los autos elementos de convicción procesal que hagan inferir a esta Juzgadora que el actor devengó 2.300 Bs. considera esta Juzgadora que el salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 3.895,38, para un salario diario de Bs. 129,85, el cual será tomado como base para el recalculo de los conceptos reclamados , Así se decide.-
En cuanto al concepto de vacaciones tenemos que el actor reclama el pago de las vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, indicando la demandada que el actor disfrutó y se le cancelaron las vacaciones durante la relación de trabajo, ya que sus representadas en el mes de diciembre salen de vacaciones colectivas hasta el mes de enero del siguiente año, en este sentido tenemos que las vacaciones que reclama el actor de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, años para los cuales se desempeñó como despachador y vendedor, las misma se toma que las disfrutó en virtud de lo alegado por la demandada y manifestado por los testigos quien en sus deposiciones fueron hábiles y contestes al señalar que la empresa demandada cerraba en el mes de diciembre hasta enero del año siguiente, que todo el personal salía de vacaciones, en este sentido considera quien decide que de acuerdo al cargo que desempeñó el actor en ese periodo se determina que la demandada le canceló sus vacaciones en ese periodo e hizo uso y disfrute de las mismas. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007, tenemos que el actor se desempeño como supervisor en esos periodos, por lo que de acuerdo al cargo que ostento y las funciones que ejercía, siendo un hecho notorio que en el mes de Diciembre existen múltiples promociones de productos, y de acuerdo a los alegado por el actor en su declaración de parte al señalar que iba en ese mes a la empresa a realizar labores, así mismo de las deposiciones de los testigos quienes manifestaron que en el mes de diciembre se quedaba un personal de guardia y no saben si al actor le cancelaban las vacaciones y si este las disfrutó, por lo que existe una disyuntiva en cuanto al disfrute de las vacaciones del actor.

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora aplicar el criterio expuesto en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas…”

En consecuencia a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del Trabajador, y en este caso en particular al estar presente la duda razonable en cuanto al disfrute de vacaciones del actor, en los periodos comprendidos del 2004 al 2007 se concluye forzosamente que el actor no hizo uso y disfrutes de sus vacaciones en los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, correspondiéndole el pago de las misma. Así se establece.

En este sentido, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, el tribunal pasa a revisar los montos y conceptos reclamados, de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y con fundamento en el principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimientos de los hechos, considera que en el caso en particular, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, por lo que resulta procedente cuanto ha lugar en derecho la reclamación de los siguientes conceptos:
Fecha de inicio: 03/05/1998, Fecha de terminación: 14/12/2007, Tiempo de servicio: nueve (9) años siete (7) meses y once (11) días.-

Sueldo: En cuanto al sueldo quedo establecido como salario diario devengado por el actor la cantidad de Bs. F 129,85.

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 675 días de salario, lo que arroja la cantidad de Bs. 40.852,93. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 34 días de salario lo que arrojó Bs. F. 4.414,76. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 36 días de salario lo que arrojó Bs. F. 4.674,46. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 38 días de salario. lo que arrojó Bs. F. 4.934,15. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 23,33 días de salario lo que arrojó Bs. F. 3.029, 74. Así se decide.

Utilidades año 1998: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días de salario lo que arroja la cantidad de Bs. F. 42,20 Así se decide.

Utilidades 1999: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arroja la cantidad de Bs. F. 161,66. Así se decide.
Utilidades 2000: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó la cantidad de Bs. 224,61. Así se decide.

Utilidades 2001: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó la cantidad de Bs. 261,63. Así se decide.

Utilidades 2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó la cantidad de Bs. 463,93. Así se decide.

Utilidades 2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó la cantidad de Bs. 750,98. Así se decide.

Utilidades 2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó la cantidad de Bs. 789,70. Así se decide.

Utilidades 2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó la cantidad de Bs. 983,88 Así se decide.

Utilidades 2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó la cantidad de Bs. 1.211,15. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75 días de salario lo que arrojó la cantidad de Bs. 1.785,38. Así se decide

Para un total de Bs. 64.581,16 por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde 2004 hasta 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades desde el año 1998 hasta 2006 y utilidades fraccionadas, debiéndose descontar la cantidad de Bs. 32.500 como adelanto de prestaciones sociales quedando un total a cancelar de Bs. 32.081,16. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta JOSE GREGORIO SIERRA, en contra COMERCIALIZADORA TROPIMAR C.A., DISTRIBUIDORA FURINO CAIME C.A. Y COMERCIAL TROPI 2010 C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a COMERCIALIZADORA TROPIMAR C.A., DISTRIBUIDORA FURINO CAIME C.A. Y COMERCIAL TROPI 2010 C.A., al pago de Bolívares 32.081,16 por los conceptos de Antigüedad, , vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades desde 1998 hasta 2006.-
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 14-12-2007(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (09-03-2009), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)






AA/yvr.-