REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000203

PARTE ACTORA: Ciudadano ROQUE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.256.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO y LUIS ENRIQUE HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.419 y 112.447, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Instituto Servicio Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia. Creado mediante decreto Publicado en gaceta oficial Nº 35.552 de República Bolivariana de Venezuela del año CXXI – mes XII, de fecha 22 de Septiembre de 1994, dependiente del Ministerio de la Familia. en fecha 31 de agosto 2005, se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en gaceta oficial N° 38.262.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación alguna.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 07 de Abril de 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Roque Aguilera, contra Servicio Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia, por cobro de prestaciones sociales, la cual se ordenó subsanar por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 2,3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez subsanada es admitida el 09 de mayo de 2008, ordenándose la notificación de la Procuradora Genral de la Republica así como a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de Julio de 2008, la Procuraduría emite oficio en el cual señala que el presente Juicio ha sido delegado al Ministerio del Poder Popular para la Educación; sustituyéndose en ese ministerio la representación de la república, en virtud a ello, en fecha 29 de Julio de 2008 se ordena la notificación a dicho ministerio, siendo debidamente notificadas ambas partes.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN – SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en la persona de la Procuraduría General de la República o del Ministerio del Poder Popular para la Educación ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda intentada, ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, en aplicación de la Sentencia número 0001 de fecha 12-01-2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió a las partes que a partir de la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 23 de Enero de 2009, admite las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 12 de Marzo del 2009, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que verificada la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la misma es un Instituto del estado, la misma se tiene como contradicha de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y estando la parte actora presente, se procedió a desarrollar la audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que fue contratado por la Asociación Civil Hogaindene, para desempeñarse en el cargo de supervisor, cumpliendo en un horario de 8:00 a.m. 5:00 p.m. De lunes a viernes devengando un ultimo salario mensual de Seiscientos Treinta y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos, que comenzó a trabajar el 08 de febrero de 2005 y fue retirado en forma involuntaria e injustificada el 15 de Mayo de 2007, no permitiéndole Trabajar ni cumplir su preaviso, que acumulo una antigüedad de dos años tres meses con siete días, reclama el pago de los siguientes concepto por Antigüedad Bs. 3.323,42, Interés Sobres Prestaciones Bs. 511,82; utilidades fraccionadas Bs. 897,41, Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido 2005-2006 Bs. 398,85 y 199,43, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 99,71 y 53,18 Bs., Preaviso Bs. 1.196,43, Indemnización Bs. 1.595,24, para un total de Ocho mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos, más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

Contradicha la demanda en toda y cada una sus partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA:
En su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
• Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Recibos de pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Noviembre de 2007. Cursante a los folios 56 al 59. Se observa de estas documentales el cargo y el salario del actor, siendo debidamente firmados por el actor, desprendiéndose la existencia de la relación laboral, en tal sentido de conformidad con previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal, se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
• Marcado con letras “H” - “J”, Copias de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de fechas 22-11-2007 y 19-12-2007. Cursantes a los folios 60 al 62. Se observa que estas documentales constituyen un documento público administrativo que al no ser desvirtuado por prueba en contrarío se tiene como cierto por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a todo en cuanto a su contenido se desprende. Así se establece.-
• Marcado con letra “K”, Acta de fecha 18 de Mayo 2007. Cursante al folio 63 al 68. Se observa de esta documental que se deja constancia del cierre administrativo de HOGSAINDENE, así mismo señala que HOGAINDE ha movilizados recursos Financieros transferidos por el Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, en tal sentido esta Juzgadora observa que la administración de la asociación civil Hogaindene dependía del Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familial, siendo esta responsable esta de los pasivos laborales del personal que laboró en dicha asociación civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio del de conformidad con previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal.- Así se Establece.-
• Marcado con los números “1 al 43”, Recibos de pago. Cursante a los folios 69 al 111. Se le otorga el mismo valor que los cursantes a los folios 56ª la 59.- Así se establece.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• Yoelis Narváez. C.I. N° 10.202.008. Quien Manifestó: Que conoce al actor, que se desempeñaba en HOGAINDENE como supervisor, que era supervisor de ella, que también trabajo en HOGAINDENE, que a todo el personal para el 15 de mayo del 2007, lo sacaron, por cierre administrativo, que la institución que ordenó el cierre de HOGAINDENE fue SENIFA.-
• Elvis Subero C.I. 14.054.792.- Quien manifestó el prestó servicios para HOGAINDENE, que conoce al actor, que él cargo que desempeñó fue el de supervisor, que la institución dejó de funcionar en mayo del 2007 cuando les notificaron a todos que la institución iba a ser cerrada por ordenes de SENIFA nacional, y que SENIFA se presentó y les pidió la colaboración para arreglar todo.-
Al ser repreguntado por quien decide manifestó: Que la institución manejaba los hogares integrales de SENIFA, que el actor era supervisor, que él era trabajador social, que estaban adscritos a SENIFA, que los vauchers de pagos tenias logos de HOGAINDENE y de SENIFA, que en le mismo se reflejaba el pago de la quincena y el descuento de paro forzoso.
• Isabel Antonia Valdivieso Gil C.I. N° 8.397.181.- Quien manifestó: que conoce al actor, que trabajo para HOGAINDENE en la parte administrativa, que en fecha 15 de Mayo de 2007, se decidió cerrar a la institución por ordenes de SENIFA central, que tenían vacaciones anuales, que se las pagaban, no recuerda si al actor se las pagaron, que en el acta levantada quedó constancia que les iban a pagar sus prestaciones, que el dinero estaba en el fondo de contingencia y lo utilizaron para pagar otras cosa pendientes, que no le han cancelado las prestaciones, que han venido abogados de caracas y están consciente que les deben, que a HOGAINDE lo supervisaba SENIFA, y que rendían cuenta en caracas.-
Al ser repreguntada por quien decide manifestó: Que solo le pagaban el salario, que cuando firmaron le dijeron que le iban a pagar, manifestó que el dinero estaba allí, lo único es que no estaba presupuestado eran los intereses de prestaciones, que el 15 de mayo cesaron sus labores.
• Yaimara Carolina Rivera Ramos C.I. 13.043.191.- Quien manifestó: Que trabajo para HOGAINDENE, adjunta a la Coordinación, que conoce al actor, que el 15 de mayo les notificaron que hasta ese día trabajaban, orden de SENIFA nacional, que posteriormente siguieron trabajando, sin pagarnos para ayudarlos y poner todo al día y les dijeron que les iban a pagar sus prestaciones.-
Al ser repreguntada por quien decide manifestó: Que no disfrutó sus vacaciones y que el actor comenzó un mes después, son pocos los trabajadores que disfrutaron las vacaciones.
• Diannerys Teresa Hernández C.I. N° 16.335.524. Quien manifestó: Que trabajó para HOGAINDENE, en le cargo de Promotora Social, que conoce al actor, que el actor ocupo el cargo de supervisor, que el actor no la supervisaba a ella, por eran dos grupos y ella tenia otro supervisor, que en el tiempo que trabajo que fue de dos años y tres mese nunca le pagaron vacaciones, que llegaron a la asociación y se encontraron con SENIFA y les informaron que iban a trabajar hasta ese día.-

En cuanto a estas testimoniales se desprende de cada una de las deposiciones dadas por éstos los mismos son hábiles y contestes ya que sus declaraciones concuerdan entre sí al manifestar que le actor trabajó para HOGAINDE y que la misma dependía del Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Marisol Reyes C.I N° 5.090.210. Quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente declarándose DESIERTO, dicho acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó:
Que desde comenzó a trabajar, comenzó como supervisor, que tenía a su cargo cinco municipios, que entre sus funciones estaba velar por el buen funcionamiento del programa, supervisar a las promotoras, que lo contrato Marisel Marcano, presidenta de la Asociación, que dependían de SENIFA,, y del Ministerio de Educación, que estuvo trabajando por el Ministerio de la Familia y luego por el Ministerio de Educación, que se ganaba el sueldo básico mínimo 321 la inicio de la relación y luego fue aumentando, que les cancelaban cesta ticket,. Que no disfrutó de sus vacaciones por cuanto llegó una gandola full con materiales para dotar las instituciones y le toco trabajar para ese tiempo, por lo que le pagaron sus vacaciones pero no las pudo disfrutar.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Visto lo alegado por la parte actora; analizadas y valoradas las pruebas que aportó en su debida oportunidad observa esta Juzgadora que efectivamente el actor prestó servicios para la Asociación Civil HOGAINDENE, la cual dependía del Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia, ente encargado de toda la administración para el funcionamiento de la asociación civil tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 18 de Mayo de 2007, cursante a los folios 63 al 68 del presente asunto, así como de las declaraciones dadas por los testigos, en este sentido por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, a los fines de desvirtuar los alegatos del actor, teniéndose como ciertos los mismos, aunado a ello la demandada no compareció a la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, para determinación la procedencia de los mismos, y si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 08/02/2005 Fecha de terminación por despido justificado el 15/05/2007, Tiempo de servicio: tres años (02) tres (3) meses y siete (07) días. Tomando como base un salario mensual de Bs. 639,85

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 122 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 2.803,25. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 469,26. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,50 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 138,65. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 639,90 . Así se decide.

Indemnización: de conformidad con en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 60 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.631,72. Así se decide.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 60 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.631,72. Así se decide.-

Conceptos que arrojan un total de Siete Mil trescientos catorce con Cuarenta y Nueve Bolívares. (Bs. 7.314,49)

En consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano ROQUE AGUILERA contra el Instituto Servicio Autónomo de Atención a la familia (SENIFA). Así se decide.-

DISPOSITIVA
En Virtud de todas las consideraciones precedentes y por los razonamientos ante expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano ROQUE AGUILERA contra el Instituto Servicio Autónomo de Atención a la familia (SENIFA) ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena al Instituto Servicio Autónomo de Atención a la familia (SENIFA) al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 2.803,25, Vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. 469.26, vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 138,65, utilidades fraccionadas Bs. 639,90, preaviso Bs. 1.631,72 e indemnizaciones establecidas en el artículo 125, LOT., Bs. 1.631,72 para un monto total de Bs. 7.314,49. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 15-05-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión una vez publicada la misma.- QUINTO: No hay condenatoria en Costas.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (20-03-2009), siendo las Once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),




AA/yvr.-