REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción Doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2007-000523

PARTE ACTORA: Ciudadano ORALVY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.837.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio BLACA REYES e IRMA TURKALY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.370 y 115.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SCAT, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 248, tomo 1° Adicional 2°, de fecha 03 de Julio de 1.976.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.492.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 25 de Octubre del 2007, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ORALVY LEON, contra la empresa “SCAT, C.A”., por Cobro de prestaciones sociales, la cual se ordenó subsanar por no llenar los requisitos establecidos 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez subsanada es admitida el 29 de Enero de 2008, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en ocho oportunidades.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 07 de Enero de 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 12 de Enero de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 03 de Marzo del 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios el 31 de Julio de 1997, para la Empresa Scat C.A; como planista de una empresa de transporte de carga internacional, cumpliendo un horario y una relación laboral de acuerdo a la carga y descarga de cada barco, que atraca en el puerto, que estuvo bajo subordinación, trabajando mas de 44 horas semanales, que el Doce (12) de Agosto de 2007 se retiro justificadamente, por los incumplimientos de las normativas laborales vigentes, en vista que la demandada lo considera, como un trabajador a tiempo determinado, que se mantuvo durante diez (10) años prestando servicio, habiendo por parte empresa incumpliendo en el horario de trabajo a ponerlo a trabajar 12 por 12 de manera sucesiva, sin días de descanso y hasta mas de cuarenta (40) horas semanales, sin gozar de vacación alguna al cumplir un año de servicio, no cumplió con el pago de bono nocturno, domingo y días feriados, siendo una actividad personal y continua durante diez (10) años de servicio que se caracterizo por un esfuerzo continuo, en beneficio de otra persona natural o jurídica que sea enriquecido con la resulta de ese esfuerzo en la medida y proporción que se ha ejecutado. Solicita el pago de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Bs. F. 24.802,02; Intereses sobre Prestaciones Bs.F 9.670,70; Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Bs. F. 22.010,00; Utilidades Bs. F. 46.860,00; Domingos y Feriados Bs. F. 4.122,00; Indemnización Bs.F 10.650,00; Indemnización de Preaviso Bs.F 4.260,00; es por lo que ocurre ante este tribunal para que sea condenado al pago de Bs.F. 122.374,72, mas lo honorarios profesionales y las costas del proceso. Así mismo solicitó la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, como punto previo que se declare la prescripción de la acción. Niega que el actor haya empezado a prestar servicio de manera ininterrumpida desde el 31 de Julio de 1997; que haya trabajado por mas de 44 horas semanales; que haya sido despedido injustificadamente por la representada; que haya trabajado durante 10 años con un horario de 12 por 12, sin días de descanso hasta mas de 40 horas semanales; que trabajara para la representada sin el goce de las vacaciones al cumplir un año de servicio, de igual manera que no se le pagara el bono nocturno, los domingos ni los días feriados; que se le deba CIENTO VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 122.374,72) por concepto de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que existiera una relación de trabajo con la representada a término indefinido, que el salario sea el expuesto en la demanda, que la representada le deba al actor dinero por concepto de antigüedad, que se le deba dinero alguno por concepto de comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así mismo como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; que la representada le deba al actor dinero alguno por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, que se le deba dinero alguno por concepto de indemnización.
Alega como hecho cierto que eventualmente, mas no continuamente la parte actora asistía a destajo a algunas maniobras de motonaves, en condición de operador portuario, afirma que en cada oportunidad que asistía a destajo, como operador portuario se le cancelaba el pago por todos los conceptos que la legislación obliga; afirma que por su condición de operador portuario haya realizado actividades de maniobra y de servicio portuario a otras empresas relacionadas al sector naviero, que la parte actora luego de la maniobra del 30 de Julio de 2007, decidió no seguir laborando para la representada. Así mismo afirma que el actor suscribió un documento contentivo de un finiquito de la actividad que a destajo y por tarea ofreció a algunas de las maniobras que como agente naviero y operador portuario desempeña en el puerto internacional del Guamache, dejando constancia de su voluntad de no prestar más servicio en la empresa y no tener más nada que reclamar por los concepto de la relación laboral.- En la audiencia de Juicio indicó que el trabajador prestó sus servicios a destajo, reconoce que estuvo en algunas maniobras en el año 2008, 2006 y 2007, pero que no hubo continuidad en su labor, por cuanto no todos los días había actividad en el puerto de El Guamache. Señala que el trabajador prestó sus servicios para otras empresas en el mismo tiempo que realizó maniobras para su representada, por lo que no pudo haber trabajado más de cuarenta horas por semana.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Negada la relación laboral por la demandada, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar si la relación de trabajo fue permanente o eventual tal y como lo alega la demanda, una vez verificada la misma se procederá a revisar la procedencia de la pretensión por cobro de prestaciones sociales para determinar igualmente si procede el pago de los montos y conceptos reclamados por el actor, así como determinar el no disfrute de las vacaciones, el horario trabajado durante la semana, la antigüedad, utilidades, vacacionales, bono vacacional, comisiones de igual manera días feriados y horas extras, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES
El merito favorable de autos.
En cuanto al merito de auto ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia al considerar que este, no constituye medio de prueba, sino una solicitud que esta obligado el juez, a analizar sin necesidad de petición, así se establece.
Marcado Con La Letra “A”, Original De Constancia De Trabajo De Fecha 26-08-1997; Folio N° 92.
Documental esta que la parte demandada desconoció e impugno por falso alegando que el mismo no contiene sello ni membrete, y que el ciudadano Rafael Cedeño no era el presidente de la empresa. En este sentido vista la impugnación y desconocimiento la misma se desecha del proceso.
Marcado con la letra “B”, Original de Constancia de Trabajo De Fecha 13-11-1998; Folio Nº 93.
Documental esta que la parte demanda desconoce como emanada de Joel Cedeño y que no tiene valor, además de no ofrecer veracidad, indicando que la actora si tiene sello y si la persona era o no la autorizada debe probarlo. En este sentido observa esta juzgadora que al ver sido desconocido por la demandada la misma carece de valor probatorio.
Marcado con la letra “C”, Original de Constancia de Trabajo De Fecha 05-12-2000; Folio Nº 94.
Documental esta que fue desconocida por la parte demandada, alega que no esta firmada por el presidente, no tiene membrete de la empresa, el membrete que tiene no es el de la misma. En este sentido observa esta juzgadora que al haberlo desconocido por la demandada la misma carece de valor probatorio.
Marcado con la letra “D”, Recibos de pago a los meses correspondientes Enero y Febrero Del Año 2000, Folios N°95 al 99.-
Documental esta que la parte demanda desconoce, manifiesta que no tiene firma, no están suscritos por el actor, no tienen membrete de la empresa. En este sentido observa esta juzgadora que al ver sido desconocido por la demandada la misma carece de valor probatorio.
Marcado con la letra “E”, Comprobante de Egreso durante los periodos 16 y 26 de Enero del Año 2000, Folio Nº 100-101.
Documental esta que la parte demandada desconoce como no ser emanada de ella, además no poseer firma del actor. En este sentido observa esta juzgadora que al ver sido desconocido por la demandada la misma carece de valor probatorio.
Marcado con la letra “F”, Copia fotostática de planillas emitidas por SCAT, C.A, del personal de operaciones Folios Nº 102 al 107.
Documental esta que la parte demanda desconoce e impugna, por no ser emitida por ella y no poseer firma. En este sentido observa esta juzgadora que al ver sido desconocido por la demandada la misma carece de valor probatorio.
Marcado con la letra “G”, Relación de pago del periodo 2002, Folios Nº 108 al 111.
Documental esta que la parte demanda desconoce como no emanado de su representada, que no tiene logo, ni sello, no esta firmado por el presidente, que es identificado por el folio 1 y no conoce a las personas que aparecen ahí. En este sentido observa esta juzgadora que al ver sido desconocido por la demandada la misma carece de valor probatorio.
Marcado con la letra “H”, Misiva emitida por la empresa scat, sobre de ajustes de tarifa; Folios Nº 112
Documental esta que la parte demanda desconoce, alegando que no es original. En este sentido observa esta juzgadora que al haber sido desconocido por la demandada la misma carece de valor probatorio.
Marcado con la letra “H”, Copia fotostática de constancia de trabajo emitida el 05-09-2003; Folios Nº 113
Documental esta que la parte demanda la desconoce, desconoce la firma, no sabe quien la suscribe. En este sentido observa esta juzgadora que al ver sido desconocido por la demandada la misma carece de valor probatorio.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
 Los recibos o comprobantes de pago de la totalidad de los salarios promedios devengados por accionante.
 Libro de vacaciones.
 Las relaciones del personal de operaciones estiba entregadas y enviadas al puerto internacional e el 2002.
En cuanto a esta exhibición la parte demandada alego que todos los documentos que poseía relacionado con el actor, están consignados, y se hace imposible consignar los mismos por no poseerlos. En este sentido observa esta juzgadora que consta en autos del folio 135 al 142 entres otros; relación de estibas y pagos realizados; por lo que se considera que la demandada cumplió con lo solicitado.

INFORMES:
 Al Puerto Internacional el Guamache, al departamento de seguridad y operaciones, consta respuesta, Folio N° 192 Al 194.
En cuanto a esta documental se observa que la misma nada aporta a los hechos, por cuanto no se pudo enviar listados del personal de estiba, en este sentido no se le otorga valor probatorio.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
 Gabriel Enrique Marín Leo C.I. 16.827.704. Quien manifestó que conoce el actor, que él trabajo para la demandada, con el cargo de estibador, que sabe que el actor trabajó con el cargo el planista, que no tenían un horario.
Al ser repreguntado: manifestó que cono ce al actor, desde pequeño, no son familia, que viven en el guamache de punta de piedras y el actor también vive en el guamache, y que son amigos.-
Dicha testimonial fue evacuada en la forma de Ley, por lo que el testimonio del testigo es apreciado y valorado en pleno vigor probatorio.
 Andrés Salazar C.I 8.932.929
 Rodil León C.I 3.822.563
En cuanto a estos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia del juicio, declarándose desierto dicho acto.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
El Merito Favorable de autos.
En cuanto al merito de auto ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia al considerar que este, no constituye medio de prueba, sino una solicitud que esta obligado el juez, a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.
DOCUMENTALES: las cuales son opuestas al actor
Marcada con las letras “A y C”, Original del rol o relación de pago de la estiba Correspondiente a la maniobra de la motonave Navigator, de Fechas: 15-01-2005,25-05-2006, Folios N° 135 Y 137.
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con las letras “B”, Original del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Stadt Rendsburg, de fecha 21-04-2005, Folio N° 136.-
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “D”, Original del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Orso, de fecha 09-06-2006, Folio N° 138.-
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con las letras “E,J,M,R”, original del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Pegasus, De Fechas: 26-04-2007, 15-02-2007, 26-04-2007, 22-06-2007, Folios N° 139, 144, 147, 153
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con loa letra “F, N”, Original del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Seaboard Star, de Fecha:27-04-2007, Folio N°140 y 148.
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “G,”, Original del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Seaboard Florida, de fecha:27-07-2007, folio N° 141.
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “H y O”, Original y copia del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Polaris, de fechas:30-07-2007, 17-05-2007, folios n° 142 y 150.
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “I”, Original de la constancia emitida por la empresa García Hoyer y Asociados, Folio N°143.-
Sobre este instrumento la parte actora expresa su desconocimiento, declarando conocer el logo por ser el de la compañía, en este sentido, considera este Juzgado que el mismo deberá ser concatenado con otro elemento probatorio. Así se establece.-
Marcada con la letra “k”, Copia del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Polaris, de fecha 10-03-2007, folio N° 145.-
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “L”, Copia del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Amstel Trader, de fecha 24-03-2007 Folio N°146.
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “Ñ”, Copia del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Birk, De Fecha 13-05-2007, Folio N°149.
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “P”, Copia del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave florida, de fecha 19-05-2007, Folio N°151.
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “Q”, Copia del rol o relación de pago de la estiba correspondiente a la maniobra de la motonave Hafentor, de fecha 23-05-2007, Folio N°152.
Este instrumento en virtud de constituir documento privado reconocido por la parte a la cual se opone, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “S”, Copia del finiquito suscrito por el actor demandante, de fecha 30-07-2007, Folio N°154.
Sobre este instrumento la parte actora manifestó su desconocimiento, e igualmente desconoce la firma que lo suscribe por no corresponder a la firma del demandante. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no insistió en su mérito probatorio, queda desechado del proceso. Así se establece.-

INFORMES
A la empresa CABOVEN, no consta repuesta, en consecuencia no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Se evidencia de autos que se recibió sobre cerrado en la cual devuelven los oficios remitidos sin explicar el motivo, en este sentido por cuanto no consta respuesta de los solicitado, no existe material que valorar.
A la empresa OVERSEAS LOGISTIC, agente naviero en la Isla de margarita, consta respuesta en el folio N° 196.
Sobre esta prueba no hubo observación alguna, sin embargo se desprende de su contenido que no envió la información solicitada por loe lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
 JOSE A. MENDOZA MARTIN C.I Nº V- 1.008.881.-
 WILLIAM FLORES C.I N° V- 6.458.364.-
 FRANKLIN SALCEDO C.I Nº V- 14.468.386
 JOANA GONZALEZ C.I Nº V- 15.111.686
 YOLANDA RODRIGUEZ GARCIA C.I Nº V- 4.048.781
 JHON MAHECHA C.I Nº E- 82.069.533
 GUAICAIPURO GARCIA ANTON C.I Nº V- 4.653.980
 JOSE BERMUDEZ C.I Nº V- 10.937.121.
 REINALDO MARVAL C.I Nº V- 8.396.446
 CARLOS GIL C.I Nº V- 8.391.158
 ORLANDO MCCOLLY C.I N° V- 86.484.246
Quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente declarándose desierto dicho acto.-

En relación a los ciudadanos:
 JESUS URBANO GOMEZ C.I Nº V- 14.841.783. Quien manifestó: que conoce al actor, que él trabaja para la demandada, que la demandada atiende buques una o dos veces por semana, que todos los días no hay motonave, que los estibadores no tiene un horario bien definido que no trabajan 12 x 12 horas, ni cuarenta horas semanales.
Al ser repreguntado manifestó: Que trabaja como jefe de almacén para la demandada desde 1999, y anteriormente era jefe de operaciones.-
Al ser preguntado por quien decide manifestó: Que el actor trabajó cuando llegaban buques al puerto, que como él estaba en la parte de operaciones buscaba un personal disponible, en la zona del guamache, habían unos que estaban disponibles y otros no y que en varías oportunidades consiguió al actor, que el actor se ubicaba en la parte de desamarrar los container, el cargo era el de la parte de estibador. Que siempre buscaba al personal que habían trabajado en la descarga de otros buques y a veces no estaban disponibles porque estaban cansados y se buscaba otro personal, que se les cancelaba a veces los fines de semana o al finalizar la descarga, que anteriormente cuando el estuvo en las operaciones se le cancelaban diez mil bolívares por la labor que hacía por cada barco.-

 ARLA SAAVEDRA C.I N° V- 11.143.519. Quien manifestó: que conoce al actor, que se atendían las motonaves una o dos veces por semana, que eso varia depende de la temporada, que los estibadores no tiene un horario bien definido que no trabajan 12 x 12 horas, ni cuarenta horas semanales. Que al momento de llegar el buque se recogía un personal en el puerto del guamache y el que estaba disponible era el que hacia las operaciones.
Al ser repreguntada manifestó: Que trabaja actualmente para la demandada como gerente de operaciones desde el 2001, no tiene conocimiento quien es el personal, que no hay personal fijo, que eso variaba era dependiendo de la disponibilidad y de la descarga.-
Al ser preguntada por quien decide manifestó: Que el actor se contrato para la descarga de cada barco, que no tiene relación con el actor, por cuanto ella organiza la parte de atraque del buque, la parte de logística, con las autoridades y el contacto con la naviera y otra parte es la que organiza la estiba y se cuenta con el personal cuando hay que descargar un buque que por lo general todos viven en el guamache. Que el Jefe de Operaciones busca a la persona que necesita para descargar cada barco en particular, que dependiendo de cada buque se contrata al personal por que a veces son barcos de puro carros que solo se necesita 4 o 5 personas para descargar y que esa descarga dura cuatro horas, que el pago era convenido, que no sabe las tarifas exactas por que cada barco es diferente.-

 MARIA CAROLINA FLORES C.I Nº V- 8.676.607. Quien manifestó que no conoce al actor, que los barcos llegaban una o dos veces por semanas, por que dependía de la carga para cada puerto, desconoce el horario, que trabaja como administradora para la demandada, y que desconoce todo tipo de relación con el actor.-
Al ser repreguntada manifestó: Que era administradora desde el 2007, y que no sabe si el actor trabajo para la demandada.-
Dichas testimoniales fueron evacuadas en la forma de Ley, y se observa que los mismos en sus deposiciones fueron hábiles y contestes por lo que es apreciado y valorado en pleno vigor probatorio.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó:
Que prestaba sus servicios como planista para la demandada, siendo su labor ordenar las cajas, relación esta que comenzó el 31-07-1997 y terminó el 12-08-2007, por retiro voluntario en virtud de que no gozaba de beneficios y que la labor era prestada dependiendo de la llegada de la nave. Que se descargaban dos barcos por semana, o sea, cuatro barcos cada quince días, y por último, que no tenía un horario diario.
Por su parte la parte demandada, manifestó: Que el Puerto del guamache, tiene un solo muelle, que cuando se va a producir la descarga de los bultos, es que se busca un estibador, que estiba es lo que se conoce como caletero, quien carga las maletas, que los barcos traen hasta sus gruas, que los estibadores los utilizan para colocar los ganchos, ellos hacen parte de algunas actividades, desconoce que se le cancelaba cantidad fija, ya que se le cancelaba la eventualidad.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, el tipo de relación laboral que existió entre las partes, por cuanto el demandante reclama el pago correspondiente a Prestaciones Sociales y otros beneficios y conceptos derivados de la relación laboral que alega haberle unido a las demandadas por tiempo indeterminado; sin embargo, la empresa desconoce la relación laboral continua por parte del actor, por cuanto indica que el mismo prestó servicios eventuales u ocasionales para la demandada en la descarga de naves, de acuerdo con la llegada de la misma al puerto de El Guamache, aproximadamente dos veces por semana. En este sentido, la representación judicial de la demandada ha traído a la litis un hecho nuevo, el cual deberá demostrar durante el debate probatorio, de acuerdo a las pruebas que a tal efecto trajo a los autos y que aporten suficientes elementos de convicción procesal para sustentar su dicho. Al respecto la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar la eventualidad que alega en la prestación del servicio por parte del accionante de autos, por cuanto señala que por el tipo de actividad de la empresa portuaria, no llegan embarcaciones de forma continua, sino algunas veces por semana, por lo que solo se utiliza la estiba en ocasiones, siendo llamados a colaborar los trabajadores que a bien tengan hacerlo, como es el caso del demandante de autos, el cual reclama pago por prestaciones sociales derivados de la relación laboral continua e indeterminada que según éste, desempeñó para la parte demandada.

En este sentido, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el Trabajador Eventual:

“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

En sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, trajo a colación el texto de Derecho del Trabajo, en su décimo tercera edición, de Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez-Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia, referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

“Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o coyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…”

De la misma manera, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Jorge Rodríguez Manzini, de su 4ta. Edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

“la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la primera parte de dicha norma legal”

Por otra parte, resulta oportuno y necesario traer a colación el criterio sustentado por el Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual estableció lo siguiente:
“El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada”.-

Ahora bien, la parte demandada trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal, los cuales han sido debidamente valorados ut supra, tales como originales de Roles o Relación de Pago, tanto de la nave Navigator, así como de otras naves que igualmente requerían maniobrantes para su descarga, ello concatenado con las declaraciones del testigo GABRIEL ENRIQUE MARÍN LEÓN, quien manifestó conocer al actor, como planista para la demandada, pero sin un horario fijo; declaración del ciudadano JESÚS URBANO, quien manifestó que el demandante atendía a la labor señalada para uno o dos buques por semana y que no había actividades todos los días; declaración de la ciudadana ARLA SAAVEDRA, quien manifestó que el personal que laboraba en esta actividad era vario, por cuanto no había personal fijo, sino dependiendo de la disponibilidad, y la declaración de la ciudadana MARÍA CAROLINA FLORES, quien señaló que la actividad se realizaba una o dos veces a la semana, dependiendo de la llegada de los barcos; todos ellos hábiles y contestes, cuyos testimonios hacen plena prueba de que la labor prestada por el demandante de autos, fue ejercida de forma eventual, dependiendo de la llegada de las embarcaciones, y la disponibilidad de los planistas y que al terminar esa labor se le cancelaba el trabajo realizado en el periodo de las prestación de servicio.

De lo antes narrado aunado a la propia declaración del ciudadano ORALVY LEÓN, quien en la declaración de parte, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que prestaba sus servicios como planista para la demandada, siendo su labor ordenar las cajas, relación esta que comenzó el 31-07-1997 y terminó el 12-08-2007, por retiro voluntario en virtud de que no gozaba de beneficios y que la labor era prestada dependiendo de la llegada de la nave; que se descargaban dos barcos por semana, y por último, que no tenía un horario diario; hacen inferir de forma clara y precisa, que la prestación del servicio realizado por el accionante de autos, era efectuado de forma eventual, modalidad de trabajo que se encuentra establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que lo hace excluir al actor de los privilegios que gozan los trabajadores permanentes a que se refiere el artículo 112 ejusdem. Así se establece.-

En conclusión estima esta Juzgadora que dado el carácter de la prestación de servicio, ésta se corresponde a los trabajadores eventuales, y efectivamente, en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, por lo que en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, no goza de estabilidad, y en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada., por lo tanto considera esta Juzgadora que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR, la presente acción. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano ORALVY LEON , contra la Sociedad Mercantil Servicio de Carga Aérea Terrestre C.A. (SCAT C.A.) ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (12/03/2009), siendo la una (1:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)


AA/yvr.-