REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000328
PARTE ACTORA: EUSTACIO JOSÉ MARCANO RASSE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: ARMIL HOTELES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000328, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante, los Abogados JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.828 y 112.405, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EUSTACIO JOSÉ MARCANO RASSE, portador de la cédula de identidad N° 8.381.282, parte actora en el presente asunto, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-2008, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada, ARMIL HOTELES, C.A., comparece el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa antes mencionada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-04-2008, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por la cláusulas siguientes: Primero: El actor declara que prestó servicio personales, directos y subordinados desde el 05-12-2006, para la Sociedad Mercantil ARMIL HOTELES, C.A., hasta el 15-02-2008, cuando terminó la relación por renuncia, devengando un último salario básico de (Bs. 2.000,00) mensuales, con una jornada de trabajo de 07:00 a.m a 07:00 p.m., demandando el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por los conceptos que a continuación se describen: Antigüedad, Preaviso, Bono Vacacional Cumplido Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. Segundo: La parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio prestado, la forma de terminación de la relación y el salario alegado por el trabajador; en relación al Preaviso solo se le adeudan quince (15) días, y recibió un adelanto de Prestaciones Sociales de 1.500,00; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.761,95), por los montos y conceptos demandados, dicha cantidad ofrece pagarla en dos cuotas, la primera de ellas para el día 13-03-2009, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.880,97), y la segunda para el día 30-03-2009, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.880,97), todos estos pagos se realizaran por ante la sede de este Juzgado. Tercero: Presente los Apoderados Judiciales del trabajador, antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en los términos expuestos por esta, y que una vez efectuado el pago total de la obligación, nada quedará a deberle la empresa por los montos y conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Cuarta: Ambas partes declaran que el incumplimiento de una, cualquiera de las cuotas a que se ha comprometido la empresa dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos a las partes. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago de lo acordado.-
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.



ESV/PDM/jmf.-