REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000014
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA RICO MUNOZ y JOSE ABELARDO RODAS MESA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. TIRSO DÍAZ MALAVER, ABG. FERNANDO LUCAS, ABG. RENATA JIMENEZ y la ABG. MARIA VANESA TEJERINA MURILLO.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, ANTONIO JOSE DE SOUSA APONTE y VIVERES GUACUCO, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO y el ABG. FIDEL JOSÉ LÁREZ MATA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40.a.m.), comparecen de manera voluntaria y de mutuo acuerdo las partes de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2009-000014, quienes comparecen a los fines de solicitar al juzgado adelante la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día 12 de marzo de 2009, a las 11:30.a.m. En consecuencia, este juzgado acuerda lo solicitado y se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS. Se deja constancia que comparece por la parte demandante el Abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.262, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA GABRIELA RICO MUNOZ y JOSE ABELARDO RODAS MESA, titulares de los pasaportes Nros° AH375449 y AK370027, según se evidencian de poderes debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-2008, quedando anotado bajo los Nros° 59 y 60, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y por las parte demandada, IRAIMA ZULAY APONTE GERIK, ANTONIO JOSE DE SOUSA APONTE y VIVERES GUACUCO, C. A., comparecen los ciudadanos IRAIMA ZULAY APONTE GERIK y ANTONIO JOSE DE SOUSA APONTE, titulares de la cédula de identidad Nros° 5.528.730 y 17.143.167, respectivamente, quienes comparecen en forma personal y en su carácter de Directores de la empresa VIVERES GUACUCO, C.A, según consta de documento constitutivo debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-11-2008, anotado bajo el N° 43, Tomo 57-A, debidamente asistido por la Abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.208, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 20-02-2009, quedando anotado bajo el N° 03, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Discutidos los puntos una vez iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora ciudadanos MARIA GABRIELA RICO MUÑOZ y JOSE ABELARDO RODAS MESA, establecen en su libelo que prestaron servicios para la Empresa “VIVERES GUACUCO, C.A”; dicha prestación de servicios en ambos trabajadores comenzó el día 31-03-2008, como OBREROS, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario comprendido entre las 07:00.a.m. hasta las 07:00.p.m. devengando un último salario mensual de Bs. 1.200,oo, laborando hasta el día 08-12-2008, fecha esta última en la que alegan que fueron despedidos sin haber incurrido en falta alguna es decir injustificadamente, por tal razón procedieron a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T), Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Prestación de Antigüedad (Art, 108, parág. Primero L.O.T), Vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, utilidades 2007, indemnización por despido (Art. 125.2 L.O.T.), Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125.e L.O.T). SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, pero desconoce que el despido haya sido injustificado, ya que los demandante se fueron voluntariamente, así como se le adeude a los trabajadores Horas extras y Bono Nocturno, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagarle a los trabajadores por diferencia de los conceptos demandados aquí discriminados anteriormente, a la ciudadana MARIA GABRIELA RICO MUÑOZ, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.875,00), el cual se cancela en este acto mediante cheque N° 45867887, de fecha 03-03-2009, del Banco Guayana (Banco Comercial) y al ciudadano JOSÉ ABELARDO RODAS MESA, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.875,00), el cual se cancela en este acto mediante cheque N° 45867888, de fecha 03-03-2009, del Banco Guayana (Banco Comercial); ya que con anterioridad se les fue cancelado a cada trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,oo). TERCERA: Presente el apoderado Judicial de los trabajadores MARIA GABRIELA RICO MUNOZ y JOSE ABELARDO RODAS MESA, declara que acepta en nombre de sus representados el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y recibe conforme en este acto en nombre de sus representados los cheques anteriormente identificados, manifestando que una vez hecho efectivo dichos cheques antes identificados, nada quedará a deberle la demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Ambas partes, solicitan al Tribunal imparta su Homologación al presente acuerdo transaccional y en consecuencia, solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar. Así mismo, este Tribunal ordena el archivo del expediente. En este acto el apoderado judicial de los trabajadores solicita al tribunal le sea devuelto el Poder Original consignado en autos, en consecuencia, vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial TIRSO DÍAZ MALAVER, este juzgado ordena el desglose del referido Poder y así mismo expedirlo por secretaria.
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS.


ESV/ER/yvs.-