REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° De Expediente: OP02-L-2008-000498
Parte Actora: Luís Antonio Escalona Duno.
Apoderado Judicial De La Parte Actora: Daniel Doti Orlando
Parte Demandada: Tony Oldland
Apoderado Judicial De La Parte Demandada: Alejandro A. Rodríguez Cossu
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000498, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.416, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ESCALONA DUNO, portador de cédula de identidad N° 9.651.449, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 03 de Julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada, comparece el Abogado ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.336, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TONY OLDLAND, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 26-02-2008, quedando anotada bajo el N° 63, tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo conviniendo en mutuas y recíprocas concesiones: Primera: La parte demandante declara en su libelo que prestó servicio para la empresa demandada desde el 05-02-2006, como CONSERJE, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 1.500,oo; hasta el 27-02-2008, fecha esta última en que aduce fue despedido, procediendo a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se discriminan a continuación: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Salarios Pendientes e Intereses sobre Prestaciones Sociales; cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el Tiempo de Servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce el salario alegado en el libelo y de igual forma desconoce que el despido se haya efectuado de forma injustificada, ya que el mismo renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, lo cual consta en las pruebas promovidas, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,oo), por los montos y conceptos demandados; los cuales serán pagados el día 03-04-2009, por ante la sede de este Juzgado. Tercera: Presente el Apoderado Judicial del Trabajador, declara, que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro respecto derivado de la relación laboral que los unió. Cuarta: Ambas partes declaran que el incumplimiento del acuerdo en la fecha indicada dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo. Quinta: Ambas partes declaran, en virtud que el Inmueble destinado a la Conserjería sigue siendo ocupado por el demandante, la representación de la parte demandada, le concede un lapso de once (11) días contados a partir del día en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales antes descritas, para desocupar el Inmueble ocupado por el Trabajador, lo cual se compromete a cumplir, tal como ha sido convenido.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentado al inició de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETRARIA.
Abg. PAULA DIAZ MALAVER.
ESV/PDM/jrm.-
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