REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000644
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER LEON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSÉ ALVARES CARABALLO.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “TELECARIBE, C.A”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARÍA TERESA ALSINA VACA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000644, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado JOSÉ ALVARES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.928, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON, portador de cédula de identidad número 13.424.879, según se evidencia de Poder Apud-Acta, presentado ante este Juzgado en fecha 26-02-2009; y por la parte demandada, TELECARIBE, C.A., comparece la Abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.456, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 21-01-2008, quedando anotada bajo el número 52, tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual esta contenido en las siguientes cláusulas : PRIMERA: La parte actora declara que introdujo demanda en fecha 12-11-2008, contra la empresa “TELECARIBE, C.A., en la que alega que comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada y directa por tiempo indeterminado para dicha empresa en fecha 01-08-2005, hasta el día 18-09-2009, fecha esta última en la que se interrumpe la relación laboral por renuncia, que desempeñaba el cargo de CAMARÓGRAFO, devengando un último salario mensual de Bs. 1.000,00, es decir TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33,33) diarios; y que procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, Bono Alimenticio y otros concepto laborales los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional (2004-2005), Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional (2005-2006), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2007, Utilidades Fraccionadas y Bono Alimenticio (cesta ticket). SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; pero desconoce que le adeude vacaciones correspondientes al año 2006 y utilidades 2007, por tal razón, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.195,00), los cuales ofrece pagar en dos (2) partes, la primera parte por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), para el día 17-04-2009 y la segunda parte por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.195,oo), para el día 30-04-2009, dichos pagos serán realizados por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el apoderado judicial del actor, declara en nombre de su representado que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por esta y que una vez realizados dichos pagos nada quedará a deberle la empresa por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de los pagos en la fecha acordada, dará derecho al actor a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos los pagos acordados.-
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETRARIA.,

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.
ESV/PDM/yvs.-