REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000018
PARTE ACTORA: NARCISA DEL CARMEN
ASISTIDO POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “LABORATORIO CLINICO SAN JUADAS TADEO, C.A”.
ASISTIDO LA PARTE DEMANDADA: ABG. CIRIA AGREDA MOYA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000018, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana NARCISA DEL CARMEN ORTIZ ORTIZ, portadora de cédula de identidad número V- 8.439.693, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.046; y por la parte demandada, Firma Mercantil “LABORATORIO CLINICO SAN JUADAS TADEO, C.A”; comparece el ciudadano IGNACIO AUGUSTO PIMENTEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.897.644, asistido por la Abogada CIRIA MATILDE AGREDA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.423.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual esta contenido en las siguientes cláusulas : PRIMERA: La parte actora declara que introdujo demanda en fecha 22-01-2009, contra la empresa “LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO, C.A., en la que alega que comenzó a prestar servicios para dicha empresa en fecha 20-02-2008, hasta el día 21-07-2008, fecha esta última en la que se interrumpe la relación laboral por despido injustificado, que desempeñaba el cargo de MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, tanto en el Laboratorio como en la casa particular de los dueños del laboratorio, devengando un último salario promedio de Bs. 350,00, semanales, es decir CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) diarios; y que procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros concepto laborales los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, alícuota parte de utilidades y Bono Vacacional. SEGUNDA: La parte demandada declara que la relación laboral fue de forma eventual; de igual forma desconoce el salario y el tiempo de servicio. No obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora la cantidad de NOVECINETOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00), los cuales ofrece pagar en dos (2) partes iguales, la primera parte por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,oo), para el día 23-03-2009 y la segunda parte CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,oo), para el día 13-04-2009, dichos pagos serán realizados por antes la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. . TERCERA: Presente la trabajadora debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por esta y que una vez realizados dichos pagos nada quedará a deberle la empresa por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de los pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETRARIA.

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.

ESV/PDM/yvs.-