REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000678
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE DIAZ CASTRO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZAIDI DEL VALLE BARRIOS ZACARIAS
PARTE DEMANDADA: CHANA HOTELES, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HIRAN MIGUEL GARCÍA MALAVE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000678, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano RICARDO JOSE DIAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.436.043 debidamente asistido por la Abogada LUZAIDI DEL VALLE BARRIOS ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.388, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar. Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-11-2008, anotado bajo el N° 35, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. y por la parte demandada CHANA HOTELES, C. A., comparece el Abogado HIRAN MIGUEL GARCÍA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.160, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02-03-2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.,
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual esta contenido en las siguientes cláusulas : PRIMERA: La parte actora declara que introdujo demanda en fecha 01-12-2008, contra la empresa CHANA HOTELES, C.A., en la que alega que comenzó a prestar servicios para dicha empresa en fecha 01-09-2007, hasta el 15-06-2008, fecha esta última en la cual renunció voluntariamente, que desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; y que procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros concepto laborales los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Cesta Tickets y Gastos de Suministros de Oficina, dichos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado así como el motivo de la terminación de la misma; desconoce el monto reclamado por concepto de Cesta Tickets, por cuanto el demandante devengaba un salario superior al establecido en la Ley de Alimentación para hacerlo acreedor de este beneficio y desconoce los Gastos de Suministros de Oficina, ya que los mismos no se causaron. No obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.480,00), los cuales ofrece pagar en este acto mediante cheque N° 48432933, de fecha 19-03-2009, del Banco Banesco, por la suma de Bs. 11.880,00, a nombre del ciudadano RICARDO DIAZ, y cheque N° 00388703, de fecha 20-03-2009, del Banco Confederado, por la suma de Bs. 600,00, a nombre del ciudadano RICARDO DIAZ. TERCERA: Presente el trabajador debidamente asistido por su Apoderada Judicial antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por esta y que una vez hecho efectivo los cheques antes identificados nada quedará a deberle la empresa por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; se deja constancia de la devolución de los escritos de promociones de pruebas y sus anexos consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA








LA SECRETARIA


Abg. PAULA DIAZ MALAVER




ESV/PD/jmf.-