REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).-
Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000095

En virtud que este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando al demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada y advierte a la parte actora que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma; y visto que vencido el lapso establecido para la consignación del escrito respectivo no consta en autos consignación alguna; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ESM/yi.-