REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000300

Por cuanto este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la parte demandante, a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada; y vista la diligencia presentada por el ciudadano OLEARYS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada en fecha 25-06-2009, por el Abogado LUIS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del demandante de autos JULIO MARINO LUNA BRITO; y por cuanto se encuentra vencido el lapso legal previsto por este Tribunal, sin que la parte demandante haya consignado escrito libelar subsanado, de conformidad con lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ.,


DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
EL SECRETARIO (A)
GMC/rdr.-