REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000178
PARTE ACTORA: ALCIDES RENGEL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVAREZ CARABALLO.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA V.A.S., C.A. (HOTEL MARGARITA PRINCESS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000178; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano ALCIDES RENGEL, portador de la cédula de identidad número 9.980.872, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por su Abogado José Álvarez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.928; y por la parte demandada OPERADORA V.A.S., C.A. (HOTEL MARGARITA PRINCESS), comparece el Abogado Alexander Díaz Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.373, según se evidencia de sustitución de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 15 de junio de 2009, quedando anotado bajo el número 17, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, la parte demandada OPERADORA V.A.S., C.A. (HOTEL MARGARITA PRINCESS), reconoce la relación laboral con el demandante ciudadano ALCIDES RENGEL, y los conceptos reclamados en el libelo de demanda presentado, a excepción de la indemnización por despido injustificado; en este sentido, ofrece cancelar al extrabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), como único pago, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados, pagaderos en fecha 02 de julio de 2009, en la sede de este tribunal. En este estado, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones. El ciudadano ALCIDES RENGEL, debidamente asistido por el Abogado José Álvarez Caraballo, acepta conforme el presente ofrecimiento y declara que nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, una vez se efectúe el pago convenido. Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad señalada dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETRARIO.

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.

GMC/YR/jrm.-