REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
199° Y 150°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : EVANGELIOS KASSAPIS NUSI , Titular de la Cédula de Identidad. N° V-11.853.444, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORFU, C.A, asistido por el Dr. PEDRO CASTILLO GUEVARA , Inpreabogado N° 24.187.

Parte Demandada: LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.927.756, asistida por el Dr. LEOPOLDO LOVERA VEGAS, Inpreabogado N° 9686.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA: .
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha Ocho (8) de Mayo 2.009, Demanda interpuesta por el ciudadano EVANGELIOS KASSAPIS NUSI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CORFU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha treinta(30) de Abril del año 2002, quedando anotada bajo el Nro 14, Tomo 13-A, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, Inpreabogado N° 24.187 Es el caso que en fecha 10 de Abril de 2008, la Sociedad Mercantil Inversiones Corfu C.A, celebró contrato de sub-arrendamiento con la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 2.927.756,, domiciliada en el Edificio “Olympic”, primer piso, apartamento Nro 1-16, ubicado en la Tercera Transversal, Avenida Juan de Castellanos, Los Millanes, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta. El mencionado Apartamento tiene los siguientes linderos: Norte: Con apartamento 1-14, Sur: con apartamento 1-18, Este: con fachada Este del edificio y Oeste: con pasillo de circulación del edificio. Dicho contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 10 de Abril del año 2008, permitiéndole la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así tenemos que el día 10 de Octubre del 2008, expiró el término fijo del contrato y entro en vigencia la prorroga legal convenida y establecida en la referida norma legal inmobiliaria cuya prorroga legal término el día 10 de Abril del año 2009. En el contrato de sub-arrendamiento específicamente en la cláusula TERCERA del mismo se estableció, que una vez vencida la prórroga legal, el arrendatario queda notificado desde ya y sin necesidad de deshaucio, que deberá desocupar el inmueble en un término no mayor de DIEZ (10) DÍAS, siguientes al vencimiento de la prórroga. También se estableció en dicha cláusula, que: de no entrega el inmueble objeto del arrendamiento en la forma convenida, indemnizará a la sub-arrendadora la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,oo) DIARIOS, por todo el tiempo que ocupe la cosa arrendada bajo estas circunstancias. Esta modalidad se estableció como cláusula penal conforme a lo preceptuado an el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pauta textualmente lo siguiente
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, como ya se señaló, la prórroga legal se venció el día 10 de Abril del año 2009, así como también se vencieron los diez días, establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato, sin que hasta la presente fecha, el arrendatario haya desocupado y entregado el inmueble, tal y como se comprometió hacerlo en el contrato, y como está obligado, además, por la norma legal que rige la materia (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo cual configura causal suficiente para solicitar el cumplimiento de la obligación contractual contraída por la arrendataria, ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, quien irresponsablemente mantiene su actitud de no entrega el inmueble en cuestión.
Por tal razón, es por lo que acudo ante este Tribunal para demandar, como en efecto se demanda Por Cumplimiento de Contrato a la arrendataria, ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-2.927.756, domiciliada en el Apartamento número 1-16, Primer Piso del Edificio “Olympic”, Avenida Juan de Castellanos, Los Millanes , Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la Prórroga Legal que operó como consecuencia del contrato celebrado entre el ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSI, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES CORFU, C.A., y la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, se venció el día 10 de Abril del año 2009, SEGUNDO: En cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; TERCERO: En pagar la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), por concepto de doce días que tiene el arrendatario ocupando el inmueble contraviniendo la obligación contractual, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) diarios, tal como esta establecido en la Cláusula Penal del Contrato que se demanda, y los que sigan generando hasta la total entrega del Apartamento, y CUARTO: En pagar las costas y costos a que hubiere lugar.

Fundamentan la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y en los Artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como del Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Tercera del Contrato de Arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES sin Céntimos (Bs. F. 4.500,00). Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado local. (f. 1 - 2)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 13/05/2009 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 556/09 (f. 18)
En fecha 19/05/2009, comparece el ciudadano EVANGELLOS KASSAPI NUSI, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Dr. PEDRO CASTILLO GUEVARA y consigna copia fotostática del documento que acredita la propiedad del ciudadano VASILIOS KASAPIS NUSSI , sobre el inmueble objeto de este juicio, así como el contrato de sub-arrendamiento otorgado por el mencionado ciudadano VASILIOS KASAPIS NUSSI a Inversiones CORFU, C.A. (f. 19,29,21,22,23,24,25,26,27,28).
En fecha 19/05/2009, comparece el ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSI, asistido por el Dr. PEDRO CASTILLO GUEVARA, y consigna los medios y recursos para la práctica de la citación de la demandada. (F. 29).
En fecha 19/05/2009, comparece el ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSSI, en su carácter de autos debidamente asistido por el Dr. Pedro Castillo Guevara y confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado. (F 30)
En fecha 20/05/2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna diligencia donde deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios de parte del ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSSI, asistido por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, apoderado de la parte demandante (F. 31).
En fecha 26/05/2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 32 y 33).
En fecha 28/05/2009, comparece la ciudadana LIDUVINA GERALDINO, asistida por el Dr. LEOPÓLDO LOVERA VEGAS, y consigna escrito de contestación de Demandas. (F. 34, 35,36, 37,).
En la misma fecha , comparece la ciudadana LIDUVINA GERALDINO y confiere Poder Apud Acta a los Abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.686, 123.352 y121.492. (F. 38).
En fecha 4/06/2009, comparece el Dr, LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de Apoderado de la parte demandada y consigna escrito de pruebas en dos (2) folios y sus anexos. (F 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47).
En fecha 05/06/2009, el Tribunal ordena agregar las pruebas a los autos admitiéndose todas salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se ordena librar oficiar a Indepabis. (F. 48,49)
En fecha 11/06/2009, comparece el Apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas y anexos. (F 50.51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59).
En fecha 15/06/2009, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (F 60, 61, 62).
En fecha 15/06/2009, el Tribunal dicta auto complementario por cuanto se obvio ordenar la exhibición del documento de propiedad del inmueble. (F. 63)
En fecha 16/06/2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta documento de propiedad en original a los fines de cumplir con lo establecido en auto de fecha 15/06/2009 y el contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario ciudadano VASILIOS KASAPIS NUSSI e INVERSIONES CORFU C.A., (F. desde el 64 hasta el 74).

V.- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA:
Promovió contrato de sub-arrendamiento, a los fines de reafirmar la condición de sub-arrendadora de la parte actora e igualmente la condición de sub- arrendataria de la Ciudadana Liduvina Del Valle Geraldino Mago. El cual al no haber sido impugnado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Recibos de pago que rielan a los folios desde el cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y siete (47), los cuales fueron certificados por la secretaria de este Despacho. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se decide.

De la Exhibición del documento de propiedad del inmueble a los fines de que se tenga conocimiento de quien es el propietario del mismo y pueda traer al proceso la fuente de los derechos que se abroga la parte actora. Para lo cual este Despacho por auto complementario, de fecha cinco (05) de junio, folio sesenta y tres (63), fijó el primer día de despacho siguiente, dentro de las horas de despacho de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. para la exhibición del documento de propiedad. Lo cual se cumplió en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, folio desde el sesenta y cuatro (64) hasta el setenta y cuatro (74), en Copias certificadas, estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se decide.

PARTE ACTORA
Promovió contrato de sub-arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES CORFU, C. A., y la Ciudadana Liduvina Del Valle Geraldino Mago, en especial la claúsula tercera de dicho contrato que establece que una vez vencida la prorroga legal el arrendatario QUEDA NOTIFICADO desde ya y sin necesidad de DESAHUCIO, que deberá desocupar el inmueble en un término no mayor de diez (10), siguientes al vencimiento de la prorroga. El cual al no haber sido impugnado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Hizo valer el documento de propiedad del Inmueble, el cual ya fue en el punto referente a la exhibición.
Hizo valer contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Vasilios Kasapis Nussi e Inversiones CORFU, C.A., donde se demuestra la cualidad de Inversiones CORFU, C.A., para sub-arrendar el inmueble objeto de la demanda, según claúsula CUARTA, de dicho contrato. Folios desde setenta y dos (72) hasta el setenta y cuatro (74). Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se decide.
Corren insertos a los folios desde el cincuenta y cuatro (54) hasta el cincuenta y nueve (59), copias de recibos de pago, donde se le advierte a la arrendataria –demandada que el arrendamiento está en fase de prorroga. El cual al no haber sido impugnado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda “el cumplimiento del contrato de arrendamiento” con fundamento “en los Artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.264, 1.133, 1.271 y 1.167 del Código Civil, cláusula Tercera del contrato, así como de los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se observa de autos, que el contrato de sub-arrendamiento, comenzó a regir el día diez (10) de abril de 2008, con una duración de seis (06) meses, que culminó el diez (10) de octubre de 2008, dando nacimiento a la prorroga legal de seis (06) meses, tal como lo establece el artículo 38 de la LAI, en su ordinal a), que venció el día diez (10) de abril de 2009.
Así mismo se observa de recibos de pago Nros. 1685, 1702, 1745, 1724,1761, 1779, consignados por ambas partes en el lapso probatorio, donde se observa en su descripción: “Un mes de arrendamiento vencido en fase de prorroga legal, lo que deja muy claro que la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, tenía en conocimiento de que estaba en curso la prorroga legal correspondiente. Prueba esta que destruye de manera indubitable y fehaciente la falsedad dicha por la demandada, de que no se le notificó la prorroga legal.
En cuanto a la notificación de la prorroga legal, es de observar que la presencia de la prorroga legal opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia. De allí que el artículo 39 de la LAI, hace referencia a que “la prorroga legal opera de pleno derecho”, pues la misma ha sido establecida en el artículo 38, ejusdem, cuando se contempla que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas, con lo cual la prorroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Así tenemos que habiendo tenido el contrato de arrendamiento una duración de seis meses, que culminó el diez (10) de octubre de 2008, la prórroga legal se apertura ope legis, venciendo el día diez (10) de abril de 2009. Así se decide.
VII. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR 1a demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la parte actora, ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.444, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Castillo Guevara, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.187, contra la demandada, ciudadana LIDUVINA DEL VALLE GERALDINO MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-2.927.756.

SEGUNDO: Entregar libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento Nro 1-16 del Edificio “Olympic”, primer piso, ubicado en la Tercera Transversal, Avenida Juan de Castellanos, Los Millanes, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mar-cano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos mil nueve. Años 199° y 150°.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, 18 de junio del año 2.009, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.