REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° Y 150°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : RAFIC NASSERDINE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.277.046, asistido por el Abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.055.

Parte Demandada: ELIZABETH DEL VALLE GARCIA MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.674.490, asistida por la Abogada ESTILITA ROJAS G., incrita en el Inpreabogado bajo el Nro 42.413.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL.

III. DE LA SOLICITUD:
Comienza la presente demanda con escrito introducido en fecha ocho (8) de enero de 2009, por el ciudadano RAFIC NASSERDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.277.046, asistido por el Abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.055, es el caso que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.674.490, dado que en fecha 15 de Noviembre de 2.006, al 14 de Noviembre de 2007, se le dio por vencido el contrato de arrendamiento de un año fijo no prorrogable, el cual se le participó por escrito con dos meses de anticipación que el contrato de arrendamiento no sería renovado, donde lo muestra una copia del aviso y el contrato recibida y firmada por la misma, anexada, el día 15 de noviembre del 2007, asumiendo por Ley le toca un año de prorroga legal, se le suscribió un nuevo contrato de un año fijo como prorroga, cumpliendo con el artículo treinta y ocho de la Ley Inmobiliaria, en el contrato anexo y en algunos recibos de pago claramente expresa, que esta pagando la prorroga legal correspondiente al año 2007-2008, según el artículo antes mencionado, como lo muestra los recibos anexados a la demanda. El día 14/09/2008, el arrendador le ofreció en venta a le arrendatario verbalmente, que el apartamento esta en venta si tiene interés en comprarlo, le contesto que esta construyendo una casa que no le interesa, por lo tanto se le hizo llegar una carta para la entrega del inmueble en la fecha correspondiente de su vencimiento, la cual se negó a firmar, fue necesario enviar la misma carta de aviso a través de las oficinas de Ipostel por EMS Venezuela , donde fue recibida por una de sus empleadas anexada con la demanda. El Inmueble es un edificio denominado NASREDDINE DOS, ubicado en la vía principal de la Vecindad Juan Griego, el apartamento ubicado en el segundo piso, distinguido con el nro siete(7), a 100 metros ante de llegar a la escuela técnica. Debido a la causa expuesta anteriormente, la ciudadana antes mencionada dado el vencimiento de su contrato de prorroga legal, esta en el deber de entregar el inmueble antes descrito, debe entregar el mismo en perfecto estado, pintado, solvente de pago de luz, agua, aseo urbano, si la misma no desocupa a el vencimiento el inmueble, según la cláusula tercera del contrato tiene que cancela CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40,00), diario por incumplimiento, más los gastos por los servicios de luz, limpieza, agua, áreas comunes) CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F100,00) mensual después del vencimiento del contrato, mientras dure la demanda, y la entrega del apartamento. Fundamenta la presente acción en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, novena, décima, décima primera, décima cuarta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena, del contrato de arrendamiento que se acompaña junto con notificación, así como en los artículos 1.133, 1.159. 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, 1.616, del Código Civil, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.300,oo), igualmente solicita se decrete la medida de secuestro de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585 y 588, y ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto aquí lo hago CUMPLIMIIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.674.490, para que convenga o a ella sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO:: En que, como producto de la finalización del término establecido en el contrato de arrendamiento y del vencimiento de la prorroga legal, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2006 con vencimiento el 14 de noviembre de 2008, y el cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, haga entrega del inmueble no solo totalmente desocupado de personas y bienes, sino en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas.
TERCERO: En pagar las costas y costo de este juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.300,oo).

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha. 08/01/2009 es recibido el escrito de la demanda, siendo admitida en fecha 13 de Enero de 2.009 y se le da entrada. bajo el N° 545/09 (f. 18)
En fecha 13/05/2009, se abre cuaderno de medidas . (f.cm.1).
En fecha 19/01/2009, comparece la parte Actora , debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO BALESTRINI y consigna los medios y recursos necesarios para que se practique la citación de la demandada , así mismo solicita se oficie al Tribunal competente en virtud de que la demandada esta domiciliada fuera de esta Jurisdicción (f. 19).
En fecha 21/01/2009, el Tribunal acuerda comisionar a el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practique la citación de la demandada. Se libró exhorto, compulsa y oficio. (f. 20, 21,22).
En fecha 08/05/2009, comparece la ciudadana ELIZABETH GARCIA MARIN, debidamente asistida por la Abogada ESTILITA ROJAS y se da por citada en la presente demanda. (f.23).
En fecha 12/05/2009, comparece la ciudadana ELIZABETH GARCIA MARIN , debidamente asistida por la Abogada ESTILITA ROJAS y consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación de la demanda (f. desde el 24 al folio 60)
En fecha 15/05/2009, comparece la demandada ciudadana ELIZABETH GARCIA MARIN , debidamente asistida por la Abogada ESTILITA ROJAS y consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas (f.61,62).
En fecha 21/05/2009, comparece la Abogada NAHDIA NASSERDINE RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFIC NASSERDINE ABOU HASSAN y consigna escrito de promoción de pruebas, (f. 63, 64, 65).
En fecha 22/05/2009, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes , admitiéndolas todas salvo su apreciación en la definitiva. (f.66).

V.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDADA:
Consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 15-05-09, que corre inserto al folio (62), donde ratifica el contenido del escrito de a contestación de la demanda presentado en fecha 12-05-09 y reproduce el mérito que de los autos se desprende.
Igualmente ratifica los anexos originales consignados junto con el escrito de la contestación de la demanda, marcados A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, B-1, B-2, C-1, D-1, E-1, para que surtan todos sus efectos legales.
Ahora bien en cuanto a los anexos A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18 (recibos de pagos suscritos por el ciudadano RAFIC NASREDDINE ), los anteriores documentos al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los anexos B-1, B-2, correspondencia enviada al ciudadano RAFIC NASREDDINE, de fecha 18-10-08 y recibo de servicio de encomienda EMS VENEZUELA los anteriores documentos al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los anexos C-1, D-1, E-1, los mismos corresponde a los contratos de arrendamientos privados suscritos entre las partes, que demuestran la relación arrendaticia. Estos documentos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tal como lo establece el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar las circunstancias anteriores. Así se decide.
PARTE ACTORA:

Promueve, ratifica y hace valer en todo su valor probatorio lo contenido y solicitado en su libelo de demanda.
Corre inserto a los folios 3, 4 y 5 contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano RAFIC NASREDDINE y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA MARIN, el cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre inserto al folio 6, copia fotostática de carta aviso firmada por los ciudadanos RAFIC NASREDDINE y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA MARIN, el cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre inserto a los folios 7, 8 y 9, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano RAFIC NASREDDINE y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA MARIN, el cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre inserto al folio 11, copia fotostática de carta aviso firmada por los ciudadanos RAFIC NASREDDINE y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA MARIN, el cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre inserto desde el folio 12 hasta el 14, fotocopias de recibos firmados por el ciudadano RAFIC NASREDDINE. A los cuales se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del texto de la demanda parcialmente transcrito, se colige que el ciudadano RAFIC NASREDDINE demanda a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GARCIA MARIN, el cumplimiento de su obligación contractual de entrega del inmueble por considerar que está vencido el lapso establecido en la legislación especial como prórroga del contrato de arrendamiento, dado que en fecha 15 de noviembre del año 2006 al 14-11-07, se le dio por vencido el contrato de arrendamiento de un año fijo no prorrogable. El cual se le participó por escrito con dos (02) meses de anticipación del contrato de arrendamiento no sería renovado, donde lo muestra una copia del aviso y el contrato recibida y firmada por la misma . El día 15 de noviembre de 2007, asumiendo que por ley le toca un año de prorroga legal, se le suscribió un nuevo contrato de un año fijo como prorroga, cumpliendo con el artículo 38 de la Ley Inmobiliaria.

Ahora bien de las pruebas traída a los autos por la parte demandada, a saber:
• Recibos de pagos desde el año 2004, correspondiente a los meses de febrero y mayo de ese año.
• Recibos de pagos desde el año 2005, correspondiente a los meses de Enero, febrero abril y mayo de ese año.
• Recibos de pagos desde el año 2006, correspondiente a los meses de Mayo, junio de ese año.
• Recibos de pagos desde el año 2007, correspondiente a los meses de Mayo, junio, noviembre y diciembre de ese año.
• Recibos de pagos desde el año 2008, correspondiente a los meses de Febrero, marzo, abril, septiembre y de ese año.
• Contrato de arrendamiento correspondiente según cláusula SEXTA: con una duración de un año a partir del 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006.
• Contrato de arrendamiento correspondiente según cláusula SEXTA: con una duración de un año a partir del 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007.
• Contrato de arrendamiento correspondiente según cláusula SEXTA: con una duración de un año a partir del 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2008.
Es evidente que existe una relación arrendaticia de cinco (05) años, con inicio desde año 2004 hasta el 14-11-08, según la documentación traída a los autos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora.
Establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38, en su literal C, lo siguiente: “ cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más pero menor de de diez (10), se prorrogará por un lapso máximo de dos (02)años.
Aunado a esto es evidente que la legislación especial en materia arrendaticia, -si bien no expresamente-, exige la verificación de ciertos requisitos para proceder a admitir las acciones o demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino prórroga legal, siendo el más lógico, necesario e indispensable, el hecho de que la prórroga haya tenido lugar, para lo cual es necesario que el arrendatario haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales y legales, haciéndose en consecuencia acreedor del beneficio de la prórroga legal, establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Así mismo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece: Cuando estuviese en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38, ejusdem, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Situación que se verificó en el presente caso, dado que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, según su cláusula SEXTA: comienza a partir del 15 de noviembre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2008. Entonces tomando como punto de partida el 15 de noviembre de 2008, fecha de culminación del ultimo contrato, la prorroga legal nace de pleno derecho el 15-11-08, con una duración de dos años. Así se decide.

VI. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino prórroga legal presentada por la parte actora, RAFIC NASSERDINE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.277.046, asistido por el Abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.055.
SEGUNDO: Se le otorga al arrendatario la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal C, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de Juan griego, al primer (01) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ

En esta misma fecha, primero (01) de junio del año 2.009, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.

Abog. YASMIRI GONZALEZ