REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 29 de marzo de 2009 por la ciudadana Carmen Tomasa Alayon de Landaeta, asistida por el abogado Roberto Touron Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.397, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Roldan y Carmen Tomasa Alayon de Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.803.463 y 4.309.308 respectivamente, tramitada dicha causa en el expediente N° 23.930 (nomenclatura ese juzgado).
En fecha 24-04-2009 (f.19) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-05-2009 (f.20), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir, observa:
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que los ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Roldan y Carmen Tomasa Alayon de Landaeta, asistidos por el abogado Roberto Touron, interpusieron solicitud de Divorcio por el artículo 185-A.
En fecha 10-02-2009 (f.6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-02-2009 (f.7) mediante diligencia la ciudadana Carmen Tomasa Alayon de Landaeta, asistida por el abogado Roberto Touron, consignó las correspondientes copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04-03-2009 (f.11 y 12) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13 de este expediente consta diligencia suscrita en fecha 10-03-2009 por la abogada Dalia Carrillo Prato, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se opuso a la continuación del procedimiento, debido a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio. La referida diligencia es del siguiente tenor:
“... Notificada como me encuentro del presente procedimiento de Divorcio 185-A, manifiesto al tribunal que, de la revisión de las actas procesales, se desprende que los ciudadanos LUIS GUSTAVO LANDAETA ROLDAN Y CARMEN TOMAS ALAYON, señalan en el escrito libelar como asiento de su domicilio conyugal en el Estado Miranda, en consecuencia, la Representación Fiscal presenta oposición a la continuidad del procedimiento, debido a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, tal y como se encuentra establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha 12-03-2009 (f.14) la ciudadana Carmen Tomasa Alayon, asistida de abogado, presentó escrito mediante el expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“... Visto la diligencia por la Dra. Dalia A. Carrillo Prato, en fecha 10 de marzo del 2009, aclaro: Que el primer domicilio conyugal fue en el Estado Miranda, pero el último domicilio conyugal es en Los Robles, calle principal de san Fernando, quinta Graciela, Municipio Aguirre del Estado Nueva Esparta y actualmente yo vivo en Playa El Ángel, quinta Mi Sueño, calle El Botuto, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Por todo lo antes expuesto pido a la ciudadana Fiscal que tome en cuenta el último domicilio conyugal...”
En fecha 18-03-2009 (f.15) el tribunal de la causa en atención al contenido de las actuaciones efectuadas tanto por la Representante del Ministerio Público como por la solicitante ciudadana Carmen Tomasa Alayon de Landaeta, y en acatamiento de la norma contenida en el artículo 754 del Código Civil, declinó la competencia por razón del territorio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda.
En fecha 24-03-2009 (f.16) mediante diligencia, la ciudadana Carmen Tomasa Alayon, asistida por el abogado Roberto Touron, solicita la Regulación de la Competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y basa su petición en los siguientes fundamentos:
“... ya que el último domicilio conyugal fue en Los Robles, calle principal de San Fernando, quinta Graciela, Municipio Aguirre del estado Nueva Esparta. Además que tengo más de 32 años viviendo en Margarita y todos mis hijos y nietos viven aquí, le pido por favor que decidan mi divorcio aquí, tengo 64 años, no tengo familia en Miranda, actualmente vivo el Playa El Ángel, quinta Mis sueños, calle Botuto, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, y en ningún momento se estableció como último domicilio conyugal el caserío El Palmar, como se puede evidenciar en la solicitud, ese fue mi primer domicilio conyugal, siendo el último en la Isla de Margarita. Por todo lo antes expuesto pido al ciudadano Juez, que tome en cuenta el último domicilio conyugal. Es todo...”
Por auto de fecha 26-03-2009 (f.17) el tribunal a quo, ordena remitir a esta alzada las correspondientes copias certificadas, a los fines de que conozca el recurso de regulación de competencia solicitado, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 0970-11.141 de fecha 13-04-2009 (f.18).
ÚNICO
Emerge de autos que los ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Roldan y Carmen Tomas Alayon, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. La solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-02-2009.
Tal como fue narrado precedentemente, la Representante del Ministerio Público en la oportunidad de exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio, hizo oposición a la continuación del procedimiento, debido a la incompetencia del tribunal de la causa razón del territorio, al advertir que en el escrito libelar, los solicitantes señalaron como asiento de su domicilio conyugal el Estado Miranda.
Posteriormente la solicitante ciudadana Carmen Tomasa Alayon, manifestó mediante diligencia, que si bien es cierto que el primer domicilio conyugal fue establecido en el estado Miranda, el último domicilio conyugal lo establecieron en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. Luego el tribunal de la causa en atención a los anteriores planteamientos y con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia por razón del territorio en el Juzgado de igual categoría del estado Miranda, por cuanto al revisar la solicitud de divorcio, advirtió que efectivamente los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el caserío El Palmar, Paso del Medio, Macaira, Altagracia de Orituco, estado Miranda.
Puntualizado lo anterior, esta alzada observa de la revisión de las actas procesales, especialmente del escrito libelar, que los solicitantes señalaron textualmente: “... Contrajimos matrimonio (...) en fecha 28 de diciembre del año 1.968, fijando nuestro domicilio conyugal en principio en caserío El Palmar Paso del Medio, Macaira, Altagracia de Orituco, del Estado Miranda y actualmente domiciliados él en calle San Isidro entrada La Brego Hoyo de la Puerta, estado Miranda, y ella en Playa del Ángel, quinta Mi Sueño, calle El Botuto, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta...”
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil claramente establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplan con los deberes de su estado.”.
Sobre el domicilio conyugal los artículos 140 y 140A del Código Civil disponen:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.”El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común...” (Subrayado de la alzada).
De las normas procedimentales y sustantivas antes transcritas, se extrae que a los efectos de determinar cual es el juez competente para conocer sobre los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es necesario establecer el último domicilio de los cónyuges, y siendo que en el caso de autos los solicitantes señalaron que en principio fijaron su domicilio conyugal en el estado Miranda y que actualmente ambos tienen distintos domicilios: él en el estado Miranda y ella en el estado Nueva Esparta. Esto último no constituye para quien aquí decide, una prueba que demuestre que los cónyuges hayan cambiado de común acuerdo el domicilio conyugal, siendo así se entiende que el domicilio conyugal está en el lugar de la última residencia común, que conforme al escrito libelar, tal como fue advertido por la representante del Ministerio Público, es el fijado por los cónyuges en el caserío El Palmar, Paso del Medio, Macaira, Altagracia de Orituco, del Estado Miranda. Así se establece.-
En atención a los señalamientos anteriores y determinado como fue el último domicilio conyugal de los solicitantes ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Roldan y Carmen Tomasa Alayon, resulta forzoso para quien decide, establecer que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme fue señalado por el Tribunal declinante. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Carmen Tomasa Alayon de Landaeta, asistida por el abogado en ejercicio Roberto Touron Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.397, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia se declara Competente para conocer de la solicitud de divorcio 185-A, instaurada por los ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Roldan y Carmen Tomasa Alayon de Landaeta, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07637/09
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (03-06-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo