REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada Andreína Marletta, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29-04-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra seguido por la Sociedad Mercantil Orium, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Vista Bella, C.A., y Corporación Piaroa, C.A., la primera domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta y la segunda en Guatire estado Miranda, en el expediente N° 22.650 (nomenclatura de ese juzgado), que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Juez, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28-05-2009 (f.145) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08-06-2009 (f.146), este tribunal difirió la oportunidad para dicta sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir, observa:
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la abogada Loida Marcano de Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Orium, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-01-2004, bajo el N° 19, Tomo 1-A, demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra a las Sociedades Mercantiles Inversiones Vista Bella, C.A., y Corporación Piaroa, C.A
Por distribución realizada en fecha 05-06-2006 (f.13) le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 14 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 06-06-2006 (f.14) por la abogada apoderada judicial de la parte actor, mediante la cual consignó los instrumentos fundamentales de la demanda (f.15 al 32).
La demanda fue admitida por el a quo mediante autos emitidos en fecha 12-06-2006 (f. 34 al 37).
Por auto de fecha 12-06-2006 se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar en él todo lo relativo a la medida peticionada por la actora en su libelo.
Cumplidas todas las diligencias tendentes a lograr la citación de las empresas demandadas sin que se hubiese logrado la misma (f. 39 al 105), en fecha 12-07-2007 (f. 106) mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial de las demandas. Este pedimento fue proveído por el a quo mediante auto emitido en fecha 18-07-2007 (f. 107) y en tal sentido se designó a la abogada Andreína Marletta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.421, defensora judicial de las empresas accionadas, librándose en la misma fecha la boleta de notificación respectiva (f. 108).
Al folio 111 de este expediente consta diligencia suscrita en fecha 08-08-2007 por la abogada Andreína Marletta, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
Consta a los folios 112 y 113 de este expediente, que la defensora judicial de las demandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de competencia del tribunal para conocer y sustanciar el presente asunto, por cuanto del texto del contrato de opción de compra, en su cláusula novena se extrae que ambas partes acordaron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
En fecha 30-10-2007 (f.114), la abogada Loida Marcano de Díaz, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal desestime la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada.
Al folio 115 consta diligencia suscrita en fecha 03-03-2008 (f.115), por la abogada Loida Marcano de Díaz, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa dictara sentencia sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 29-04-2008 (f.116 al 119) el tribunal de la causa dictó sentencia, y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, reafirmando así la competencia del tribunal para conocer de la causa y ordenó la notificación de las partes (f.120 y 121).
En fecha 17-06-2008 (f.122) mediante diligencia, se dio por notificada de la sentencia la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada. Consta de autos que el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar, la boleta de notificación de la defensora judicial ya que le resultó imposible su ubicación (f. 123 al 125).
Por diligencia de fecha 12-01-2009 (f.126), la abogada Loida Marcano de Díaz, solicitó el abocamiento del nuevo juez del Juzgado a quo, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 15-01-2009 y ordenó la notificación de las partes (f. 227 al 133).
En fecha 10-03-2009 (f.134) mediante diligencia, la abogada Loida Marcano de Díaz, solicitó la notificación por carteles de la defensora judicial de la parte demandada. El referido cartel fue librado en fecha 12-03-2009 (f. 135 al 137) y en fecha 03-04-2009 fue agregado al expediente copia del mismo, debidamente publicado (f. 138 al 140).
Mediante diligencia de fecha 24-04-2009 (f.141), la abogada Andreína Marletta, defensora judicial de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia de fecha 24-04-2008, y solicita la Regulación de la Competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso fue admitido por el a quo mediante auto de fecha 06-05-2009 (f. 142) y en la misma fecha remitió las actuaciones a esta alzada mediante oficio N° 11.234 inserto al folio 143 de este expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que en el presente caso, la parte actora, sociedad mercantil Orium, C.A, demandó el cumplimiento del contrato de opción a compra celebrado en fecha 08-04-2005 con las sociedades mercantiles Inversiones Vista Bella C.A y Corporación Piaroa, C.A, sobre un bien inmueble constituido por dos lotes de terreno, ambos ubicados dentro del perímetro urbano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. La demanda fue propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Luego la abogada Andreína Marletta, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la cláusula novena del contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, las partes acordaron como domicilio especial la ciudad de Caracas “ de lo cual se deriva que fue voluntad expresa de las partes elegir un domicilio especial para solucionar cualquier situación derivada del contrato”.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora rechazó en todas y cada una de sus partes el alegato de la defensora judicial, y señaló que si bien en el contrato de opción a compra se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, no es menos cierto que dicha escogencia no se hizo como domicilio único y excluyente, y es por esa razón que introdujo la demanda ante esta jurisdicción, “atendiendo al domicilio natural por la situación de los inmuebles objeto de la opción de compra e igualmente por la naturaleza de la acción” y añade que una de las demandadas tiene su domicilio en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.
El tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensora judicial y en consecuencia reafirmó su competencia en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio, con base en lo que a continuación se transcribe:
(...) en virtud de la posibilidad de proponer o no la demanda ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial y en razón de que el artículo 42, eiusdem, establece que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la que ahora nos ocupa, se incoarán (y aquí no dispone discrecionalidad ni posibilidad alguna de no hacerlo), ante el órgano judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble del domicilio del demandante, del lugar donde se haya celebrado el contrato y del lugar donde se encuentre domiciliado el demandante, la parte actora podía interponer su pretensión ante este Juzgado con competencia territorial en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de compra-venta y que, a su vez, simultáneamente constituye domicilio de la sociedad mercantil ORIUM, C.A, parte actora en el presente juicio, y sitio donde se suscribió dicho contrato, cuyo cumplimiento ha sido invocado, siendo que tampoco renunciaron expresamente a sus respectivos domicilios...”
Determinado lo anterior, este tribunal observa que las empresas Inversiones Vista Bella, C.A y Corporación Piaroa, C.A, celebraron un contrato de opción a compra con la empresa Orium, C.A, sobre un inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicados en el perímetro urbano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual fue autenticado en fecha 08-04-2005 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estableciéndose en la cláusula novena del referido contrato lo que se transcribe a continuación:
“Para todos los efectos derivados de este contrato, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad CARACAS, (sic), a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse expresamente...”
Del contenido de la cláusula antes transcrita se extrae que las partes al celebrar el contrato de opción de compra venta, convinieron de mutuo acuerdo derogar la competencia por el territorio, y eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales convinieron expresamente someterse.
Sobre este particular el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...” (subrayado y negritas de esta alzada).
La disposición legal antes transcrita ciertamente permite qua haya una variación de la competencia territorial por voluntad de las partes, y en tal sentido autoriza a éstas para derogar la competencia por el territorio por mutuo acuerdo, autorizándolos la citada norma para proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Sin embargo esta competencia como lo sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a la norma anterior, “ no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada, proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección...”
Sobre este mismo particular el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, sostiene:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley...”.
"...Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero..." (subrayado y negritas de la alzada).
Del criterio doctrinario antes señalado se extrae que la derogatoria de la competencia por el territorio establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no es ni exclusiva ni excluyente de las demás establecidas en la ley, y deja abierta la posibilidad de que el demandante pueda concurrir a proponer la demanda atendiendo a las reglas establecidas en la ley que regula lo concerniente a la competencia por el territorio. Así tenemos las contenidas en el artículo 42 eiusdem, que establece el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante...”
Del contenido de la norma antes transcrita emerge que las demandas relativas a derechos reales -como ocurre en el caso de autos- podrán proponerse a elección del demandante, en primer lugar ante la autoridad judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, en segundo lugar, ante la autoridad judicial del domicilio del demandado y en tercer lugar, puede el actor intentar la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse el demandado en ese mismo lugar. De tal manera que, queda a discreción de la parte actora elegir entre las tres posibilidades antes mencionadas, el lugar donde proponer la demanda atendiendo a las reglas establecidas en la norma in commento. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se observa que el caso bajo análisis se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, es decir que se trata de una acción relativa a derechos reales, específicamente sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el perímetro urbano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y la misma fue propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del esta Circunscripción Judicial, es decir, ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, y siendo como fue determinado anteriormente que el domicilio especial elegido por las partes no es exclusivo ni excluyente de los demás establecidos en la ley, quien aquí decide considera que la elección de la actora se encuentra ajustada a las reglas contempladas en el artículo 42 del texto legal adjetivo, y esto aunado a otras circunstancias observadas en el presente caso, como lo son el hecho de que tanto la parte actora sociedad mercantil Orium, C.A, como la empresa codemandada Inversiones Vista Bella, C.A, se encuentran domiciliadas en la aludida ciudad de Porlamar, ciudad ésta donde además fue suscrito el contrato cuyo cumplimiento se reclama, resulta a todas luces irrefutable para esta alzada, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra intentado por la sociedad mercantil Orium, C.A, contra las empresas Inversiones Vista Bella, C.A y Corporación Piaroa, C.A, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Andreína Marletta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.421, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión emitida en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 29-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia se declara Competente para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra al aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión siga conociendo sobre el presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07658/09
JAGM/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (26-06-2009) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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