REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por en fecha 14-04-2009, por el abogado Tarek Khatib Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 03-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la compañía Blue Life Airways, C.A. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Blues Live, C.A., en el expediente N° 24.040 (nomenclatura de ese juzgado).
En fecha 28-04-2009 (f.21) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-05-2009 (f.22), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2009 (f23) este tribunal superior dicta auto mediante el cual ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de solicitar actuaciones indispensables a los fines de decidir la presente causa y ordena la suspensión de la misma, hasta tanto conste en el expediente las copias certificadas requeridas. En la misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 24).Mediante oficio N° 11.350 de fecha 02-06-2009 (f. 25 y 26) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada las actuaciones solicitadas.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal para decidir, observa:
De la lectura de las actas procesales se evidencia que el abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía Blue Life Airways, C.A, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil Inversiones Blues Live, C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas. Por sorteo realizado en fecha 30-03-2009 (f.5), le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 31-03-2009 (f.6) mediante diligencia, el abogado Tarek Khatib Sánchez consigna los instrumentos fundamentales de la demanda (f.7 al 18).
Por auto de fecha 03-04-2009 (f.19) el tribunal a quo se declaró incompetente para conocer la causa por razón del territorio y declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2009 (f. 26) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-04-2009 (f. 20) el tribunal de la causa remitió asta alzada actuaciones del expediente N° 24.040, a los fines de que esta alzada conozca sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De autos se desprende que el abogado Tareh Khatib Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Blue Life Airways, C.A, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados unidos de Norte América, demandó por Cobro de Bolívares a la empresa Inversiones Blues Live, C.A.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer sobre el presente asunto por razón del territorio, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Luego el apoderado actor solicitó la regulación de la competencia, por considerar que de acuerdo al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la deuda reclamada fue contraída en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, como se evidencia del instrumento fundamental de la demanda, el cual fue suscrito por la obligada en la ciudad de Porlamar en fecha 4 de enero de 2007.
Esta alzada observa que la demanda versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora acompañó junto con su escrito libelar, como documento fundamental de la demanda, un documento privado de fecha 04-01-2007 suscrito sólo por los ciudadanos Félix Alexander Hurtado Camacaro y Cristian Antonio Picón, actuando en su carácter de representantes legales de la empresa Inversiones Blues Live, C.A, mediante el cual declaran “recibir en calidad de compra de la empresa Bluelife Airways, C.A, domiciliada en Miami, estado de Florida, USA, un lote de repuestos que se enumeran e identifican en documento anexo, que aceptan el precio y se comprometen a cancelar la suma allí indicada en un plazo de un (1) año, contados a partir del 04-01-2007”.
Si bien del anterior documento emerge –como lo afirma la actora- que la obligación que se reclama fue contraída en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, no es menos cierto – como lo afirma el Juzgado declinante- que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, de tal manera que corresponde a esta alzada determinar que tribunal tiene atribuida la competencia en razón del territorio, para conocer y decidir el asunto de autos, y en tal sentido debe transcribir el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar (...).
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende claramente que las demandas referentes a derechos personales o reales, pueden proponerse en principio ante el juez del lugar donde el demandado tenga establecido su domicilio o residencia conocida, pero también pueden proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o donde ésta deba ejecutarse, o del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con la advertencia de que el demandado también se encuentre en ese mismo lugar. Así se declara.
En el caso de autos, si bien es cierto que el documento fundamental de la demanda del cual emana la obligación que se reclama, fue suscrito por los representantes de la parte demandada en la ciudad de Porlamar, no es menos cierto que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, de tal manera que el domicilio que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la competencia por el territorio en el caso de autos, como lo establece el artículo 40 del texto legal adjetivo, es el domicilio de la parte demandada, y siendo que la empresa Inversiones Blues Live, C.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, resulta ajustada a derecho la incompetencia en razón del territorio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia esta alzada considera que el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda por Cobro de bolívares instaurada por la empresa Blue Life Airways, C.A contra la empresa Inversiones Blues Live, C.A, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Blue Life Airways, C.A, contra la decisión emitida en fecha 03-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 03-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia se declara Competente para conocer la demanda por Cobro de Bolívares instaurada por la empresa Blue Life Airways, C.A, contra la empresa Inversiones Blues Live, C.A, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07639/09
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (19-06-2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo