REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

El 10 julio de 2008, se recibió en esta alzada el oficio Nº 18.874-08 de fecha 02-07-2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 10.119-08, contentivo del juicio de amparo constitucional interpuesta por la empresa Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-04-2001, bajo el N°.72, tomo 11-A, representada por su director ciudadano Leandro Miguel Barreto Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.840.352 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Alberto Ruby y Asdel Malaver, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.920.773 y 11.142.244, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 115.803 respectivamente y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 12-12-2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la empresa Inversiones M y M Internacional Bussines Corporation, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27-06-1984, anotado bajo el N° 75, tomo N° 85 de los libros respectivos, contra la compañía “Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L.”
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01-07-2008 por el abogado Juan Alberto Ruby, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Por auto de fecha 10-07-2008 (f. 97 de la 3ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, se ordenó su anotación en los libros respectivos y conforme a la sentencia Nº 442 de fecha 04-04-2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días a que alude la citada disposición legal para dictar sentencia.
En fecha 08-08-2008 el abogado Asdel Malaver Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito en la alzada, el cual está inserto a los folios 98 al 105 de la 3ª pieza de este expediente.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
I.- LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito libelar expresa:
1.- Que intenta acción autónoma de amparo constitucional, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12-12-2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la empresa Inversiones M y M Internacional Bussines Corporation, C.A, contra la empresa Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L y contra su ejecución en fecha 06-02-2008 por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
2.- Que dicha demanda expresa que el objeto del citado contrato de arrendamiento es un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Dudu, con una superficie cuadrada de 198,40 mts², destinados para el funcionamiento de una panadería ubicada en la calle Fajardo, entre las calles Igualdad y Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, siendo admitida la referida demanda por auto de fecha 17-10-2007.
3.- Que la parte actora reconoció y confesó en el juicio, que la empresa que ocupa el mencionado local comercial es su representada “Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A”, tal como consta de los recaudos que acompañó con la demanda.
4.- Que su representada es una usufructuaria, desde el punto de vista de la utilidad del citado local comercial, ya que en el mismo ha realizado libremente sus actividades mercantiles, habiendo logrado una buena clientela, dándole prestigio y valor mercantil ha (sic) dicho local mercantil desde el punto de vista económico.
5.- Que su representada es un tercero en relación con el mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y la sentencia definitiva que puso fin al mismo no le es oponible, la cual solamente vincula a las partes que intervinieron en el mismo, como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de relatividad de la cosa juzgada en materia civil, debiendo también tomar en cuenta que el contrato es ley entre las partes y en nada aprovecha ni perjudica a los terceros , tal como lo disponen los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil.
6.- Que toda persona natural o jurídica, tiene derecho a hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, como lo consagra el artículo 26 constitucional, y ninguna sentencia puede ser legalmente ejecutada contra un tercero, ya que resultarían violentadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstas en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, lo cual es materia de orden público.
7.- Que su representada ocupa el referido local comercial como usufructuaria desde el 10-04-2001, sin que hasta la fecha haya habido ninguna oposición por parte de la propietaria del mismo la sociedad mercantil Inversiones M y M Internacional Bussines Corporation, C.A. Es decir que de parte de dicha compañía ha existido una aceptación tácita de tal situación y por lo tanto la relación arrendaticia que haya podido existir entre ella y la empresa Panadería y Pastelería del Caribe S.R.L, de ninguna manera puede lesionar, perjudicar o menoscabar los derechos legítimos de su representada en la posesión útil y pacífica que ha ejercido públicamente desde tal fecha, sin mediar ninguna oposición, en el ejercicio de sus actividades mercantiles.
8.- Que se trata de una situación de hecho que legal y legítimamente favorece a su representada, cuyos derechos e intereses como tercero son objeto de protección no solamente por la ley, sino también por la propia constitución.
9.- Que la compañía actora no indica ni identifica en su demanda al representante legal de la empresa demandada, y el tribunal en el auto de fecha 17-10-2007, ordenó citar a la accionada Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L, y no menciona ni identifica a su representante legal, y que en la boleta de citación tampoco se menciona ni identifica a dicho representante legal de la demandada.
10.- Que cuando el alguacil del tribunal se trasladó a citar al representante legal de la empresa accionada el día 14-11-2007, se hicieron las siguientes interrogantes: ¿a quien iba a citar?, ¿a un fantasma?, ¿cómo sabía el alguacil del tribunal quién era el representante legal de la compañía demandada sin no lo expresaba el libelo de la demanda, ni el auto del tribunal que ordenó su citación ni mucho menos la boleta de citación?
11.- Que sorpresivamente apareció firmada la boleta de citación por una persona que al pie de la misma se identificó como Laura María Barreta A. cuya cédula de identidad presuntamente es 18.440.868.
12.- Que conforme a la documentación acompañada por la propia empresa demandante, el único accionista y la vez representante legal de la compañía demandada Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L, era el ciudadano Raúl Antonio Barreto Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.845.147, quien , para la fecha de ser propuesta dicha demanda (04-10-2007) tenía siete (7) años y cinco (5) meses de fallecido, tal como acreditaron con la respectiva partida de defunción, la cual acredita que dicho ciudadano falleció el día 11-05-2000 en el Hospital Victorino Santaella del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
13.- Que después de su fallecimiento, no consta en el respectivo expediente de dicha compañía en el Registro Mercantil, que se hayan apersonado sus herederos mediante asamblea general de accionistas y hayan nombrado nuevo representante legal de la referida compañía demandada, lo que significa, que para la fecha de ser presentada la referida demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la empresa accionada carecía de representante legal, y que en tal sentido, resulta obvio que la misma fue citada en una persona extraña que no tenía la representación legal de la sociedad mercantil demandada, la cual nunca estuvo a derecho, razón por la cual no compareció a contestar la aludida demanda, incurriendo en confesión ficta.
14.- Que es sabido que la formalidad de la citación es necesaria para la validez de todo juicio, la cual constituye un presupuesto procesal de validez del proceso, tal como lo sostiene la sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de fecha 10-04-2002, donde la Sala destaca: ...omissis... que en fallo emitido en fecha 18-08-2003, la misma Sala se pronunció así: ...omissis...
15.- Que en el caso de especia, ante la falta de absoluta citación de la compañía demandada, lo cual violenta un presupuesto procesal de validez del juicio, obviamente resultan violados los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, lo cual no advirtió dicho tribunal para el momento de admitir la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ni para cuando procedió a dictar el fallo definitivo declarando con lugar la demanda por la confesión ficta del demandado; pero que como tal violación constituye materia de orden público, podía el juez, aplicar de manera directa e inmediata el texto constitucional para asegurar la integridad del mismo; y conforme a la normativa de los artículos 334 de la Carta Magna, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 12-12-2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentó la compañía Inversiones M y M Internacional Bussines Corporación, C.A., contra la empresa Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L, reponiendo la causa al estado de que se cite legalmente al verdadero representante legal de dicha compañía accionada.
16.- Que razones de índole constitucional y de orden público justifican tal manera de proceder, igualmente como destaca la Sala Constitucional en el invocado fallo de fecha 18-08-2003, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado, cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional, encontrándose legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes o a un tercero.
17.- Que en el presente caso el error es evidente, ya que, al no haberse citado a la compañía demandada en la persona de su verdadero representante legal, resulta obvio que se conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, y de igual manera se está causando daños y perjuicios de graves consecuencias a su representada Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, al haberse sido (sic)desalojado del local comercial que como tercero ocupaba legítimamente, en un proceso donde no intervino, en flagrante violación también de las garantías constitucionales de los derechos de defensa y debido proceso, consagrados a favor del justiciable no solamente por la Carta Fundamental, sino también por los tratados internacionales suscritos por Venezuela que son también leyes de la República.
18.- Que tal situación de hecho, es decir, la ocupación por parte de su representada del citado local comercial, involucra un derecho in rem sobre el mismo, la cual ha transcurrido pacífica y públicamente durante casi siete (7) años sin ninguna oposición de parte de su propietario Inversiones M y M Internacional Bussines Corporation, C.A., ni de parte de la arrendataria Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L, quienes han consentido y tolerado esa situación fáctica por parte de su representada –como usufructuaria de dicho local comercial la empresa Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, la cual tiene legítimos derechos para ocupar y seguir ocupando y usufructuando el referido local comercial, como lo ha venido haciendo realmente desde hace casi siete (7) años ininterrumpidos, ejerciendo sus actividades mercantiles y cumpliendo con sus obligaciones en el campo del comercio.
19.- Que su representada en fecha 29-01-2008, propuso formal demanda de tercería contra las compañías Inversiones M y M Internacional Bussines Corporation, C.A y Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L, ante el citado Juzgado de Municipios, la cual inusitadamente declaró inadmisible como consta de la respectiva copia certificada que acompaña a su escrito, con la finalidad de evitar que la referida sentencia fuera ejecutada ilegal e inconstitucionalmente en su contra en su condición de tercero, y así poder hacer valer sus legítimos derechos en dicho juicio, pero el juez a-quo con la velocidad del rayo (sic) no solamente inadmitió la tercería, sino que ese mismo día libró el mandamiento de ejecución, el cual no se ejecutó contra la demandada Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L, sino contra un tercero ajeno totalmente a la relación jurídico-procesal como lo es su representada Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, tal como acreditó con la respectiva copia certificada del acta de ejecución de fecha 06-02-2008, donde se evidencia además, que también se ejecutó contra dos (2) familias y bienes del hogar, identificadas como Leiddy Verónica del Carmen Barreto Álvarez y Doulid Verónica Marchan Vásquez, quienes también son terceros, y legalmente, al igual que sucedió con su representada, dicha sentencia era inejecutable contra ellos como terceros.
20.- que el juez a quo cuando inadmitió la demanda de tercería no solamente violentó el debido proceso previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sino que también desacató la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-04-2006, donde la Sala textualmente expresó lo siguiente: ...omissis...
21.- Que igualmente advierte al tribunal el error inexcusable del referido juez a quo, que violentó lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y no ordenó la apertura del cuaderno separado, creando de esa manera, como expresa la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, un verdadero desorden procesal.
22. Que obviamente en el caso de especie la demanda de tercería intentada por su representada, Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, con la finalidad de hacer valer sus legítimos derechos como tercero y evitar de esa manera que se ejecutara contra ella una sentencia en un juicio donde no fue parte, no resultó idónea, ya que, de manera inusitada y sorpresiva, el juez a quo la declaró inadmisible, habiendo interpuesto su representada recurso de apelación contra dicha decisión, recurso éste que tampoco resulta idóneo, pues aun cuando sea declarado con lugar por la alzada, se estaría ordenando la admisión de dicha demanda de tercería por lo que irremediablemente continuaría la lesión constitucional en perjuicio de su representada, contra la cual –aun siendo un tercero- se ejecutó una sentencia en un juicio donde no fue parte, y tal como consta del acta de ejecución de la misma, su representada fue vilmente desalojada del referido local comercial que venía ocupando pública y pacíficamente sin ninguna oposición, desde el 10-04-2001.
23.- Que como dice la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República en el citado fallo del 20-11-2002, de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
24.- Que obviamente la referida sentencia de fecha 12-12-2007 y su ejecución de fecha 06-02-2008, dictada por el aludido Tribunal de Municipios, violó flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva en prejuicio (sic) de su representada, habiendo actuado el juzgador fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones. Que en esta dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 24-01-2002, expresando lo siguiente: ...omissis...
25.- Que resulta evidente que en el caso de autos resultaron violados y conculcados los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva previstas en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, por cuanto se ejecutó una sentencia contra su representada en juicio donde ella no fue parte, y por lo tanto se le privó del derecho de defenderse, causándoles serios y graves daños y perjuicios al no haber tenido oportunidad para hacer valer sus legítimos derechos como usufructuaria del referido local comercial que venía ocupando desde hacía aproximadamente siete (7) años ininterrumpidamente de manera pública y pacífica, y que en tal sentido también resultó violada la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses como lo consagra el precepto constitucional a su favor (...).
La acción de amparo constitucional, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de marzo de 2008.
La Audiencia Constitucional
En fecha 18 de junio de 2008 se celebró la audiencia oral en el Juzgado de la causa, y en esa oportunidad compareció el ciudadano Leandro Miguel Barreto Álvarez, en su carácter de Director de la empresa Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Asdel José Malaver y Juan Alberto Ruby Mendoza, y expusieron:
“... Denunciamos la violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial , por sentencia dictada en fecha 12-12-2007 por demanda que intentó Inversiones M&M Internacional Bussines Corporation, C.A., contra la compañía Panadería y Pastelería del Caribe S.R.L y que fue ejecutada en contra de su representada Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, dicha sentencia fue ejecutada en contra de un tercero que no fue parte en el proceso y mucho menos fue citado el mismo violando de ésta manera normas de orden público como es la citación judicial más aun cuando fue despojado del local comercial donde funcionaba sus operaciones económicas (...) es evidente que se ha violado el derecho de defensa que se hiciera en contra de Panadería y Pastelería del Caribe, (sic) fue realizada en una persona distinta del representante judicial de dicha empresa en virtud tal como consta en el presente expediente (...) el acta de defunción que el representante legal había fallecido hace más de siete años en consecuencia, la citación practicada carece de eficacia jurídica evidentemente porque no fue practicada contra el representante legal de la empresa, es el caso como lo hemos dicho anteriormente, y como la parte actora en el juicio principal tampoco señala en su libelo de la demanda, el representante legal de la empresa incurriendo el tribunal de la causa principal en vicios en la citación, lo cual establece un presupuesto procesal para la validez de todos los actos realizados durante el juicio lo que conlleva a la nulidad de todos los actos realizados por la parte actora y asimismo por el tribunal, debiendo éste mismo percatarse de dicha situación y corregirla antes de seguir tramitando el juicio, el cual recayó en sentencia definitivamente firme por confesión ficta de la parte demandada, es por esto que solicitamos ciudadana Juez Constitucional que así lo declare. Ahora bien nuestro representado en la debida oportunidad procesal interpuso demanda de tercería la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa violando de esta forma igualmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
II.- LA SENTENCIA APELADA
La referida acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante sentencia emitida en fecha 26 de junio de 2008 y de su texto se extrae:
“(...) En el presente caso denuncia la empresa querellante que el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la carta fundamental argumentando -entre otros aspectos-, que sin haber sido sometido a juicio, sin ser parte en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido entre INVERSIONES M Y M INTERNACIONAL BUSSINES CORPORATION, C.A. en contra de PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL CARBIE, S.R.L, el cual fue declarado con lugar, en la oportunidad de cumplirse con la ejecución forzosa del mismo, se desconocieron sus derechos, al desconocerse su condición de poseedor del inmueble que por más de 7 años posee al haber sido desalojado del mismo bien inmueble donde funcionaba su representada. Igualmente expresa el quejoso en su escrito que interpuso demanda de tercería con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, antes de que se cumpliera materialmente con la ejecución de dicho fallo, que la misma fue inadmitida por el juez de la causa, y que adicionalmente, dicha decisión fue objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en un solo efecto, y conforme a los recaudos que fueron anexados al libelo de la demanda en fecha 08 de febrero de este mismo año fueron remitidas las copias certificadas conducentes al Juzgado distribuidor de Primera Instancia a fin de que una vez sometido a distribución, dicho asunto fuera resuelto en segunda instancia.
En este sentido conviene transcribir un extracto del fallo nº 3906 emitido por la Sala constitucional en fecha 07 de febrero del año 2005, emitido con motivo del expediente nº 05-0081 mediante el cual se especificó lo siguiente: ...omissis...
Con todo lo antes mencionado, en apego al criterio sustentado en el fallo parcialmente transcrito, se impone establecer que siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de obligatoria observancia por estar ligadas estas al orden publico, en este caso se observa que se encuentra configurada la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en vista de que el quejoso recurrió o hizo uso de los mecanismos judiciales persistentes, al haber planteado demanda de tercería a fin de impedir la ejecución del fallo emitido por el Juez denunciado como agraviante en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DEL CARIBE, S.R.L., y ejercido asimismo, el recurso ordinario de apelación en contra de la resolución pronunciada por el juez de la causa a través de la cual se declaró inadmisible la precitada demanda de tercería, y el cual, conforme emana de las copias certificadas del expediente donde presuntamente se produjo la lesión constitucional denunciada, si bien fue tramitado por el Tribunal, hasta la fecha no existe constancia de que se haya verificado su resolución por parte del tribunal que conoce sobre dicho medio ordinario de impugnación, como alzada.
Por otra parte, se observa que se encuentra configurada asimismo, la causal de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante en amparo fue efectivamente desalojado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado del local que ocupaba, y en consecuencia su situación jurídica se hizo irreparable a causa de la ejecución forzosa de la que fue objeto.
De ahí, que conforme a los anteriores lineamientos la presente acción de amparo constitucional debe forzosamente ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo antes expuesto, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos o defensas expresadas por los sujetos intervinientes y así se decide.
Por último, se estima necesario puntualizar que la presente decisión no prejuzga sobre la justeza de los hechos señalados por la querellante, ni tampoco limita la posibilidad de que esta haciendo uso de sus derechos intente las acciones que estime pertinentes parta (sic) obtener el resarcimiento o la restauración de los mismos. Por último no se condena en costa a la parte querellante por cuando se desprende de lo alegado que no actuó con temeridad. Y así se decide. IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DORADO, C.A, representada por su Director el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ALVAREZ en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar. “
III.- LA APELACIÓN
El tribunal observa que en fecha 8 de agosto de 2008 (f. 98 al 105 de la 3ª pieza) el abogado Asdel Malaver Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, presentó escrito en la alzada mediante el cual fundamentan la apelación, en los términos que siguen:
Que “... sorprende el criterio simplista que utiliza la juez del fallo recurrido en relación con la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en la doctrina de la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República la exégesis de tal causal de inadmisibilidad, atendiendo a las reglas de la hermenéutica legal y al carácter de orden público que subyace en la acción de amparo obliga a una interpretación más acorde con el carácter tuitivo de tan noble instituto...”
Que “... según la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, el amparo Constitucional es admisible aun cuando se haya interpuesto una demanda de tercería, no habiendo resultado idónea para restablecer la situación jurídica infringida en perjuicio del solicitante de amparo (...) y que tal doctrina se corresponde con el espíritu, propósito y razón del artículo 5 eiusdem, cuando el medio, vía o acción ordinaria no son breves, sumarias y eficaces acorde con la protección constitucional...”
Que “... en ese mismo sentido la citada Sala en sentencia de fecha 26-02-2002, expediente N° 00-2183, expresó: ...omissis...
Que “... en el caso de autos la apelación cuestiona una decisión que inadmitió la demanda de tercería incoada por su representada por considerarla violatoria de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme a esta norma adjetiva se puede proponer una tercería en fase de ejecución de sentencia, antes de su ejecución, tal como sucedió en el caso de especie, criterio éste compartido por la doctrina de la Sala Civil del máximo Tribunal...”
Que “... la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada, se fundamenta en la flagrante violación de las garantías constitucionales, del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrada por los artículos 49.1 y 26 Constitucional, es decir, que la tercería y el recurso de apelación van dirigidos al aspecto puramente legal de la situación jurídico-material, mientras que la acción de amparo busca el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales conculcados...”
Que “... como consta en los autos, su representada fue despojada de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional del local comercial donde ejercía su actividad mercantil desde hacía varios años, mediante ejecución forzosa de una sentencia en un juicio donde nunca fue parte, situación ésta que condena la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en protección de los legítimos derechos de terceros...”
Que “... su representada intentó la tercería pretendiendo evitar que fuera ejecutada la sentencia donde ella no era parte y así evitar el brutal e ilegal desalojo que se ejecutó en su contra, habiendo resultado la misma inidónea, ineficaz y no acorde con la protección de la situación jurídico-material infringida, al ser declarada ilegalmente inadmisible, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión por el agravio sufrido, a fin de que la alzada conociera de la ilegalidad de tal sentencia, y que por lo tanto, se justifica desde el punto estrictamente constitucional la acción de amparo propuesta por su representada, por cuanto la tercería y la apelación no resultaron idóneas a los fines de la protección constitucional...”
Que “en esa dirección la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 581, de fecha 25-03-2002, se pronunció así: ...omissis...
Que “... su representada fue desalojada de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional del local donde ejercía su actividad mercantil de panadería y pastelería en un proceso donde jamás fue parte, habiendo quedado cesante e improductiva; todo lo cual le ha causado graves y serios daños y perjuicios, no solamente referidos a los daños emergentes y lucro cesante , compromisos con trabajadores y proveedores, sino también desde el punto de vista moral, todo lo cual justifica la urgencia en que se restablezca la situación jurídica infringida y sea restituida su representada en el referido local comercial...”
Que “... de igual manera expresa el fallo recurrido al folio 91 textualmente: “... por otra parte, se observa que se encuentra configurada asimismo, la causal de inadmisibilidad establecido (sic) en el numeral 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante en amparo fue efectivamente desalojado por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas... del local que ocupaba, y en consecuencia su situación jurídica se hizo irreparable a causa del a ejecución forzosa de la que fue objeto...”
Que “...en primer lugar, y de lo cual insistieron, se trata de la ejecución de una sentencia en perjuicio de un tercero en flagrante violación de las garantías constitucionales de derecho de defensa y debido proceso, el cual no podía ser objeto de la ejecución forzosa de una sentencia en un proceso donde no fue parte.”
Que “... en segundo lugar, tal como consta en los autos, en el juicio que intentó a empresa Inversiones M y M Internacional Bussines Corporation, C.A. ésta última en su condición de demandada nunca, jamás llegó a ser citada, por la sencilla razón, tal como está suficientemente demostrado en autos con la respectiva partida de defunción certificada y las actas respectivas certificadas por el Registro Mercantil, que su representante legal para el momento de intentar la demanda de resolución de contrato contra la empresa Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L, había fallecido, y que desde su muerte, hasta la presente fecha, no ha sido designado ningún otro representante legal de dicha compañía, es decir, que se tramitó todo un juicio con la presencia solamente de la parte actora, el cual concluyó con una sentencia que se ejecutó contra un tercero...”
Que “... se trata de materia de estricto orden público que no puede ser subvertida por las partes ni aun por la autoridad judicial como lo sostiene el Máximo Tribunal, al establecer en sala de Casación Civil, que la falta absoluta de citación es materia vinculada al orden público, y que a los fines de obtener la nulidad de dicho juicio resolutorio, necesariamente debía –como efectivamente lo hizo. Su representada intentar la presente acción de amparo por violación de derechos y garantías constitucionales de orden público; ya que, no podía intentar la invalidación del mismo por la sencilla razón de su condición de tercero, de no ser parte en dicho proceso.”
Que “... en tercer lugar, si era y es posible restablecer la situación jurídica infringida por resultar reparable la misma, ya que, declarándose la nulidad del citado juicio resolutorio por falta absoluta de citación de la demandada y por haberse ejecutado forzosamente un fallo contra un tercero violentando sus derechos de defensa y a un debido proceso, su representada podía y puede ser restituida en la posesión del citado local comercial, de donde fue desalojada ilegal, arbitraria e inconstitucionalmente, y que por lo tanto, la decisión del a quo declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo es muy superficial e inconsistente desde el punto de vista de la realidad de los hechos y de la exégesis del procedimiento constitucional.
Que “... el poder restablecedor que otorga la ley al juez constitucional es amplísimo, ya que tiene la potestad de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal como lo expresan los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “... no resulta ningún impedimento para el Juez Constitucional la circunstancia fáctica de que un fallo se haya ejecutado, y que en el caso de autos, lo mas grave es que se ejecutó contra un tercero y siendo así las cosas pueden volver al estado que tenían antes de la violación; por interpretación en contrario del numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituyendo a su representada en la posesión del local que ocupaba como tercero y de donde fue desalojado de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional.
Que “... el criterio relacionado con la reparabilidad de la lesión constitucional, es el que impera actualmente en la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, contenido en innumerables fallos...”
Que “... llama la atención, que la jueza del a quo expresa en la decisión recurrida: “En vista de lo antes expuesto, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos o defensas expresadas por lo sujetos intervinientes (...) y en tal sentido se hace la siguiente pregunta: ¿Resulta innecesario decidir sobre la nulidad de un juicio que se tramitó desde la demanda hasta la ejecución del fallo contra un tercero donde no fue citada la Compañía demandada? O es que la materia de orden público puede ser subvertida por los particulares y especialmente por la autoridad judicial, que queda en manos de esta Superioridad darle respuesta a esta interrogante...”
Que “... a título de ejemplo en aplicación mutatis mutandi al caso de autos por vía analógica, se puede citar el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza: ...omissis...
Que “... finalmente solicita a esta Superioridad, revoque en todas sus parte el fallo recurrido dictado por la juez a quo en fecha 26-06-2008, por ser el mismo contrario a derecho y violatorio de expresas normas constitucionales; y en consecuencia, declare con lugar la acción de amparo constitucional contra decisión judicial intentada por su representada, restituyéndola en el local comercial de donde fue desalojada de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional...”
IV.- LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo.
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán), le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 01-07-2008, el abogado Juan Alberto Ruby, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo.
La sociedad mercantil Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, por medio de sus apoderados, en su escrito de acción de amparo expresó: “…Que intenta acción autónoma de amparo constitucional, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12-12-2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la empresa Inversiones M y M Internacional Bussines Corporación, C.A., contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L y contra su ejecución en fecha 06-02-2008, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Que dicha demanda expresa que el objeto del citado contrato de arrendamiento es un bien inmueble constituido por un local comercial (…), destinado para el funcionamiento de una panadería ubicada en la calle fajardo, entre la calle Igualdad y Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, siendo admitida la referida demanda por auto de fecha 17-10-2007.
Que su representada es un tercero en relación con el mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y la sentencia definitiva que puso fin al mismo, no le es oponible, la cual solamente vincula a las partes que intervinieron en el mismo, como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de relatividad de la cosa juzgada en materia civil, debiendo también tomar en cuenta que el contrato es ley entre las partes y en nada aprovecha y perjudica a los terceros, tal como lo disponen los artículo 1.159 y 1.166 del Código Civil.
Que toda persona natural o jurídica, tiene derecho a hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, como lo consagra el artículo 26 constitucional y ninguna sentencia puede ser legalmente ejecutada contra un tercero, ya que resultarían violentadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstas en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, lo cual es materia de orden público.
Que en el caso en especia, ante la falta absoluta de citación de la compañía demandada , lo cual violenta un presupuesto procesal de validez del juicio, obviamente resultan violados los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, lo cual no advirtió dicho tribunal para el momento de admitir la demanda de resolución de contrato de arrendamiento , ni para cuando procedió a dictar el fallo definitivo declarando con lugar la demanda por confesión ficta del demandado; pero que como tal violación constituye materia de orden público, podía el juez, aplicar de manera directa e inmediata el texto constitucional para asegurar la integridad del mismo; y conforme a la normativa de los artículos 334 de la carta Magna, 206 y 212 del Código de procedimiento Civil, declarar la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 12-12-2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentó la compañía Inversiones M y M Internacional Bussines Corporación, C. A, contra la empresa Panadería y Pastelería del Caribe, S. R. L., reponiendo la causa al estado de que se cite legalmente al verdadero representante legal de dicha compañía accionada.
Que su representada en fecha 29-01-2008, propuso formal demanda de tercería contra las compañías Inversiones M y M Internacional Bussines Corporation, C.A y Panadería y Pastelería del Caribe, S.R.L, ante el citado juzgado de Municipio, la cual inusitadamente declaró inadmisible como consta de la respectiva copia certificada que acompaña a su escrito, con la finalidad de evitar que la referida sentencia fuera ejecutada ilegal e inconstitucionalmente en su contra en su condición de tercero, y así poder hacer valer sus legítimos derechos en dicho juicio, pero el juez a-quo con la velocidad del rayo (sic) no solamente inadmitió la tercería, sino que ese mismo día libro el mandamiento de ejecución, el cual no se ejecuto contra la demandada Panadería y Pastelería del Caribe, S. R. L., sino contra un tercero ajeno totalmente a la relación jurídico procesal como lo es su representada Panadería y pastelería Pan Dorado, C. A, tal como lo acreditó con la respectiva copia certificada del acta de ejecución de fecha 06-02-2008, donde se evidencia además, que también se ejecutó contra dos (2) familias y bienes del hogar, identificadas como (…), quienes también son terceros y legalmente, al igual que sucedió con su representada, dicha sentencia era inejecutable contra ellos como terceros.
Que obviamente en el caso en especie la demanda de tercería intentada por su representada, Panadería y Pastelería Pan Dorado, C. A, con la finalidad de hacer valer sus legítimos derechos como tercero y evitar de esa manera que se ejecutara contra ella una sentencia en un juicio donde no fue parte, no resultó idónea, ya que, de manera inusitada y sorpresiva, el juez a quo la declaró inadmisible, habiendo interpuesto su representada recurso de apelación contra dicha decisión, recurso éste que tampoco resulta idóneo, pues aun cuando sea declarado con lugar por la alzada, se estaría ordenando la admisión de dicha demanda de tercería por lo que irremediablemente continuaría la lesión constitucional en perjuicio de su representada, contra la cual – aun siendo un tercero- se ejecutó una sentencia en un juicio donde no fue parte, y tal como consta del acta de ejecución de la misma, su representada fue vilmente desalojada del referido local comercial que venia ocupando pública y pacíficamente sin ninguna oposición, desde el 10-04-2001.
En fecha 8 de Agosto de 2008, el abogado Asdel Malaver Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante Panadería y pastelería Pan Dorado, C. A, por ante esta alzada presentó el fundamento de la apelación, en los siguientes términos: “…en el caso de autos la apelación cuestiona una decisión que inadmitió la demanda de tercería incoada por su representada por considerarla violatoria de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de procedimiento Civil, ya que, conforme a esta norma adjetiva se puede proponer una tercería en fase de ejecución de sentencia, antes de su ejecución, tal como sucedió en el caso de especie, criterio este compartido por la doctrina del la Sala Civil del máximo Tribunal.
La acción de amparo constitucional interpuesta por su representada, se fundamenta en al flagrante violación de las garantías constitucionales, del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrada por los artículos 49.1 y 26 Constitucional, es decir, que la tercería y el recurso de apelación van dirigido al aspecto puramente legal de la situación jurídico material, mientras que la acción de amparo, busca el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales conculcados.
Como consta en los autos, su representada fue despojada de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional del local comercial donde ejercía su actividad mercantil desde hacia varios años, mediante ejecución forzosa de una sentencia en un juicio donde nunca fue parte, situación esta que condena la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en protección de los legítimos derechos de terceros.
Su representada intento la tercería pretendiendo evitar que fuera ejecutada la sentencia donde ella era parte y así evitar el brutal e ilegal desalojo que se ejecuto en su contra, habiendo resultado la misma inidónia, ineficaz y no acorde con la protección de la situación jurídico material infringida, al ser declarada ilegalmente inadmisible, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión por el agravió sufrido, a fin de que la alzada conociera de la ilegalidad de tal sentencia, y que por lo tanto, se justifica desde el punto estrictamente constitucional la acción de amparo propuesta por su representada, por cuanto la tercería y la apelación no resultaron idóneas a los fines de la protección constitucional…”.
Una vez planteado el problema, motivo de este amparo constitucional, este Tribunal observa lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1174, de fecha 23 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, el cual estableció: “…Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse el procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos.
Así, en la sentencia N° 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cual es el verdadero alcance de la casual de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia N° 1496/2001 del 13 de Agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que: “…La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, o fueron ejercido los recurso, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa ( lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior conociendo la apelación en amparo constitucional, observa que en fecha 29 de enero de 2008 los accionantes en este amparo interponen por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta una demanda de tercería con sus anexos que rielan al folio 167 y siguientes de la primera pieza del presente expediente, el cual el tribunal antes mencionado la inadmite en fecha 30 de enero de 2008, ejerciendo la parte el recurso ordinario de apelación a los fines de que se lleve a cabo el conocimiento del mismo. Destaca este Tribunal que en tal escrito las peticiones que se realizaron en esa acción de tercería son exactamente las mismas que se alegaron en la presente acción de amparo. Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2008, los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional, de la cual esta alzada debe determinar que el mismo tema del amparo se encuentra en un juicio en curso diverso a éste; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, la jurisprudencia ha sido clara acerca de la oportunidad de la interposición de una acción de amparo constitucional, debiendo todo Tribunal Constitucional revisar si fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos necesarios previstos en nuestro sistema judicial venezolano, previos a la acción de Amparo Constitucional., por lo que a juicio de quien aquí decide se configura en el hecho que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica en atención que este prefirió ejercer por vía de una demanda de tercería el reclamo de unos derechos considerados lesionados para demostrar los alegatos que pretende en la demanda que antecede a este amparo en virtud de haberlo interpuesto días antes del presente amparo, ya que el amparo, repito es aquella acción que ejercen los particulares de manera directa para reclamar el cese de los efectos provocados por un acto u omisión proveniente de autoridad pública u otra persona particular que restrinja los derechos y garantías constitucionales; asimismo, la acción de amparo constitucional tiene por objeto la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse, por otros medios especiales u ordinarios; en suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, a través de otra acción no sería procedente el amparo constitucional; si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de amparo constitucional; dicho esto, este Tribunal Superior, considera que los accionantes al haber interpuesto primero la tercería como medio de obtener una protección de sus derechos violados y que no consta que haya concluido el procedimiento, en consecuencia, esta acción de amparo al ser interpuesta posteriormente a la tercería ya mencionada, se debe declarar inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Ruby, apoderado judicial de la parte agraviada contra la decisión de fecha 26-06-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Ruby, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Panadería y Pastelería Pan Dorado, C.A, parte accionante, contra el fallo dictado el 26 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por la mencionada empresa contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Segundo: No ha lugar a costas, por la naturaleza del fallo.
Tercero: Notifíquese a las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


En esta misma fecha (17-06-2009) siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 07497/08
JAGM/acg.
Definitiva