REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
El 2 de junio de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 219) contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis Margarita C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-03-2006, bajo el N° 8, tomo 10-A (que administra el condominio del edificio Caribe Suites) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-05-2009, en el expediente N° 10.815, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por el accionante en amparo contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó la apelación ejercida por éste contra el auto dictado por el referido Juzgado de Municipios en fecha 07-04-2009 que admitió la solicitud de Convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios, presentada por los ciudadanos Alfredo Borjas Cabrera y Arístides Francisco Fleury Carrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.178.897 y 9.482.362 respectivamente, actuando en su condición de copropietarios de los apartamentos Nos. 03-11 y 01-06, del edificio Caribe Suites, ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, sector Llano Adentro, Municipio Mariño de este Estado.
Por auto de fecha 5 de junio de 2009 (f. 220 al 224) este tribunal ordena a la accionante corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, defectos éstos que fueron subsanados mediante diligencia de fecha 10-06-2009 inserta al folio 225 y vto de este expediente.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional en los términos que siguen:
El apoderado de la parte agraviada alega en su escrito:
Que “el condominio del edificio Caribe Suites se constituyó según documentos de condominio registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 30-07-1.980, bajo el N° 17, tomo 3 del protocolo primero; fecha 30-07-1.980, bajo el N° 2, tomo 4 del protocolo primero y de fecha 18-09-1.986, bajo el N° 168, tomo 2, adicional N° 2 del protocolo primero.”
Que “... la Administradora Onnis Margarita, C.A, fue elegida administradora del condominio del edificio Caribe Suites, según consta del libro de actas de asamblea del mencionado condominio, las cuales cursan en la copia certificada a los folios 125 al 130 del expediente N° 796-09, que se acompaña al escrito marcado de amparo marcado “I”.
Que “... consta de la referida solicitud N° 796-09, antes referido que los ciudadanos Alfredo Borjas Cabrera y Arístides Francisco Fleury Carrera como copropietarios del edificio Caribe Suites, solicitaron se acordara la convocatoria de una asamblea ordinaria de copropietarios, supuestamente del edificio Caribe Suites, que incluyese en sus puntos a tratar: 1) Elección de la Junta de Condominio; 2) Nombramiento del Administrador y 3) Informe de gestión de los ciudadanos Aracelis Tello y Alfredo Aranguren, alegando que la junta de condominio actual era incompleta, habida cuenta de la muerte de uno de sus integrantes, la renuncia de otro y el cambio de domicilio al exterior de un tercero; y que había falta de administrador, por lo que, según ellos, la administración estaba acéfala.”
Que “... en primer lugar, las asambleas ordinarias del condominio del edificio Caribe Suites, según el capítulo décimo de su documento de condominio, no pueden celebrarse si no en el mes de marzo, las extraordinarias son las que se pueden celebrar en cualquier otra oportunidad.”
Que “ adicionalmente en el mencionado caso, los solicitantes de la convocatoria ciudadanos Alfredo Borjas Cabrera y Arístides Francisco Fleury Carrera, no cumplieron con el requisito esencial del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que en ningún momento demostraron que el administrador del condominio (en este caso, la Administradora Onnis Margarita, C.A) se haya negado a realizar tal convocatoria, obligación esa que, además les está impuesta por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando exigen que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, sin que exista exclusión de la aplicación de estas normas en los procedimientos de jurisdicción graciosa, en consecuencia, la solicitud en cuestión ha debido declararse improcedente, por falta de prueba de lo alegado.”
Que “como se desprende con toda claridad del libro de actas de asamblea del mencionado condominio en sus páginas 25 y siguientes, la convocatoria para designar administrador no tiene sentido alguno, habida cuenta de que el Condominio del edificio Caribe Suites ya había designado para tal fin a la Administradora Onnis Margarita, C.A, por la consulta escrita asentada en el nombrado libro e actas de asamblea, estando en plena vigencia esa designación, toda vez que no ha sido destituida, ni ella ha renunciado a tal cargo.”
Que “tampoco podían pretender los mencionados solicitantes que la convocatoria se hiciese para designar a una nueva junta de condominio, cuando la justificación de tal petición no fue probada en momento alguno. Que fundamentó lo anterior en el hecho de que, alegaron los solicitantes: 1) un miembro de la junta de condominio falleció, pero no probaron tal hecho, presentando la correspondiente partida de defunción, 2) que otro de los miembros de la junta de condominio cambió de domicilio al exterior, sin demostrar tampoco tal hecho; y 3) que otro miembro de la junta de condominio renunció y para ello acompañaron a su solicitud el recaudo marcado C, que es una simple constancia de que un miembro suplente no se hace responsable de los actos de los demás miembros de la junta de condominio, por no haber sido convocado, aunque posteriormente (23-03-2009) uno de los solicitantes, Alfredo Borjas Cabrera, presentó su renuncia como miembro de la junta de condominio, lo cual no era lo que estaban alegando en un principio; pero, además ese hecho no era suficiente, porque el mismo puede se suplido por uno de los suplentes, es por ello que tampoco procedía dicho punto de la solicitud.”
Que “tampoco tenía sentido la convocatoria solicitada por los prenombrados ciudadanos, toda vez que ya se había publicado una convocatoria para una asamblea de copropietarios, como se evidenció de la publicación que consignó la Sra. Araceli Tello, en su diligencia de fecha 30-03-2009, en dicho expediente N° 796-09, que cursa a los folios 108 al 111 del mencionado recaudo marcado “I”.
Que “todo ello fue argumentado por él ante el mencionado Juzgado Tercero de Municipios, como apoderado de la Administradora Onnis Margarita, C.A, como se evidencia del contenido del expediente 796-09, pero no se tomaron en cuenta en lo más mínimo por el tribunal en marras al momento de dictar su resolución sobre lo peticionado.”
Que “ consta asimismo de la copia certificada del citado expediente 796-09, que mediante auto de fecha 07-04-2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial admitió la solicitud de convocatoria hecha por los ciudadanos Alfredo Borjas Cabrera y Arístides Francisco Fleury Carrera, y a la vez resuelve que, a los fines de la evacuación de dicha solicitud, ordena se convoque a los propietarios del precitado edificio, para una asamblea ordinaria de copropietarios a efectuarse a las siete de la noche (7:00 p.m) del tercer día siguiente a la publicación de la convocatoria emanada de ese juzgado, en el edificio Caribe Suites, a fin de tratar los siguientes puntos: Primero: Elección de la Junta de Condominio, Segundo: Nombramiento del administrador, Tercero: Informe de gestión de los ciudadanos Aracelis Tello y Alfredo Aranguren, copropietarios de los apartamentos 09-08 y 11-01, quienes fungieron durante el periodo del 2007 como junta de condominio, y durante los dos (2) últimos meses también como administradores; cuando como lo ha expresado, de conformidad con el documento de condominio del edificio Caribe Suites, exige que la convocatoria tiene necesariamente que hacerse para el séptimo (7°) día luego de la publicación, cono lo cual también en ello se violó el citado documento de condominio y que además según la técnica jurídica procesal exige que no pueden concentrarse en un mismo acto y auto, la admisión de una solicitud y la decisión o resolución que se dicte al respecto.”
Que “ de la precitada decisión de fecha 07-04-2009, apeló el primer día de despacho siguientes, que fue el lunes 13-04-2009, fundamentando dicha apelación, entre otras cosas, en que el citado Juzgado Tercero de Municipios incurrió en una omisión judicial injustificada o inexcusable, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Magna.”
Que “en materia de propiedad horizontal, el Legislador ha dado muestras evidentes de que la justicia respeta enormemente la democracia participativa y las normas procesales tienen como objetivo fundamental el preservar esa garantía democrática, que no es que se pretenda imponer un capricho o algún parecer, todo lo contrario, si no se respetan los procedimiento, se cae en la anarquía o en la dictadura, hechos éstos que están totalmente reñidos con la institución de la democracia.”
Que “en el tema condominal, la democracia está garantizada con los procedimientos que nuestra legislación contiene, así por ejemplo, una determinada decisión tomada por los copropietarios, tiene pleno valor en tanto en cuanto no sea impugnada y a todos los integrantes del condominio se les garantiza el poder ejercer ese derecho, pero en todo caso dicha decisión será válida hasta tanto no sea revocada por una decisión judicial definitivamente firme...”
Que “es bien sabido que la convocatoria de asamblea de copropietarios en propiedad horizontal, corresponde a la jurisdicción voluntaria, entendiendo por ésta, aquella que no es contenciosa, en la que no existe contraposición de intereses o en la que no hay contención; y, por lo tanto está regulada procedimentalmente hablando, por el título I, parte segunda del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, y que dentro de este título está el artículo 901 que dispone: (...)”
Que “ el 30-03-2009, la ciudadana Aracelis Tello, en su carácter de presidenta de la junta de condominio del edificio Caribe Suites, compareció ante el Juzgado Tercero de Municipios y diligenció, oponiéndose a la solicitud de convocatoria hecha por los ciudadanos Alfredo Borjas Cabrera y Arístides Francisco Fleury Carrera, exponiendo que ya había sido designada una administradora y, adicionalmente consignó la publicación de una convocatoria de asamblea de copropietarios del edificio Caribe Suites, que ese solo hecho evidencia, con meridiana claridad, que existe una contención, que hay una contraposición de intereses entre lo requerido por los solicitantes de la convocatoria y la presidenta de la junta de condominio, con lo cual el sentenciador de la recurrida debió tener suficiente criterio para sobreseer el procedimiento, pero que adicionalmente a dicha diligencia de la presidenta del condominio en cuestión, él, actuando en su condición de apoderado judicial de la administradora del condominio del edificio Caribe Suites, presentó un escrito de oposición contentivo de argumentaciones complementarias a las de la señora Tello, y quizás lo más importante desde el punto de vista formal o procesal, es que le exigieron en esa oportunidad al sentenciador de la recurrida, que negara la solicitud de convocatoria, por cuanto la misma no tenía sentido, habida consideración de las argumentaciones en su contra expuestas, ya que dichas exigencias no sólo las requiere el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que también las pide el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la solicitud y sus requisitos, cuando dispone: (...)”
Que “los solicitantes de la convocatoria judicial estaban obligados a indicarle al juez las personas que deben ser oídas para que ordenase su citación, y esas personas no son otras que los miembros de la junta de condominio y administradora, lo cual es evidente de toda evidencia, y que el sentenciador de la recurrida, por simple aplicación de la norma y de la recurrida, por simple aplicación de la norma y de la lógica más sencilla, ha debido cubrir esa falta de inmediato y no esperar que ellos se apersonaran en el tribunal, aunque realmente piensa que si ellos no hubiesen acudido a hacerse presentes, él definitivamente no se hubiese citado, y eso lo dice porque si habiéndose hecho presentes y actuando en el proceso, no fueron tomados en cuenta para nada, no podrían esperar una diligencia mayor en el otro supuesto.”
Que “ la resolución a que hace referencia el mencionado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, debe y tiene que contar con todos los requisitos exigidos para la sentencia, según al artículo 243 ibidem, pero en el presente caso, los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de dicho artículo, brillan por su ausencia...”
Que “la omisión judicial injustificada en que incurrió la recurrida, la hizo caer en una incongruencia negativa, toda vez que no existe una correlación entre lo alegado y pretendido por los terceros interesados, por una parte y lo decidido por la otra, con lo cual vulneró flagrantemente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le exige una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, habida cuenta de que nada tiene que ver la decisión con su s excepciones y defensas opuestas, incumpliendo, adicionalmente con el requisito de la exhaustividad, que lo obliga a tratar todos los puntos debatidos, ya que para nada se refirió a lo expresado y probado, tanto por la Sra. Aracelis Tello, como presidenta de la Junta de Condominio y por ellos, como apoderados de la administración del condominio del edificio Caribe Suites.”
Que “ de conformidad con lo explicado por el jurista José Santiago Núñez Aristimuño, el silencio de la prueba en la doctrina de la Corte (sic), se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente y b) cuando no obstante la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente a esa consideración no puede llegarse si la prueba no es considerada.”
Que “en la resolución atacada, se presentan ambos supuestos de silencia de prueba mencionados por Núñez Aristimuño, pues el sentenciador del Juzgado Tercero de Municipios, omitió en forma absoluta toda mención sobre las pruebas presentadas, tanto por la sra. Aracelis Tello, acompañadas a su diligencia de fecha 30-03-2009, como por él, acompañadas a su escrito de fecha 01-04-2009; y en el supuesto negado de alguna mención de esas pruebas, menos aún, no analizó, ni juzgó dichas pruebas.”
Que “ la omisión de la resolución de fecha 07-04-2009 atacada, sobre las precitadas pruebas, la hace incursa en silencio de prueba, toda vez que no las mencionó, y tampoco analizó y ni juzgó las pruebas en cuestión, ni siquiera dijo que no eran idóneas o que eran improcedente, o cualquier otro argumento que se le hubiese ocurrido, según los elementos de convicción que hubiese expresado, pero nada de esto expuso, con lo que le negó vigencia al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “ese silencio de pruebas le impidió a la junta de condominio del edificio Caribe Suites, representada por la Sra. Aracelis Tello y a la administradora del condominio de dicho edificio, administradora Onnis Margarita, C.A, el goce de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y, por consiguiente del derecho a la defensa y, por consiguiente del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que si el juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Díaz, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, hubiese analizado las pruebas en comento, no se le hubiese privado del ejercicio de esas garantías constitucionales y, muy posiblemente, otro hubiese sido el resultado de la resolución atacada.”
Que “de todas estas violaciones denunciadas, solicitó de la superioridad que conociera de esta apelación, que declare con lugar la presente apelación, revoque la mencionada resolución de fecha 07-04-2007 dictada por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Díaz, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se sobresea (sic) el procedimiento, para que los solicitantes si lo creen conveniente, propongan la demanda que crean prudente a su discreción.”
Que “para completar las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, inmediatamente después de consignar su escrito de apelación y en la misma fecha, 13-04-2009 el Juez Tercero de Municipios, hizo caso omiso del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que de manera diáfana se lo expuso en su precitado escrito, y le negó la apelación interpuesta...”
Que “ en el precitado auto, el juez Rausseo confunde el auto de admisión con un auto decisorio de lo que se sometió a su conocimiento, o sentencia, o resolución sobre el tema que se ha considerado, ya que el auto de admisión es aquel mediante el cual se abre el procedimiento para que el juez conozca del asunto que le es sometido a su consideración, para que exprese posteriormente su opinión sobre dicho asunto, opinión que será o no vinculante, dependiendo de si queda firme o no, el auto de admisión no es aquel mediante el cual decide el caso, pues cuando él decide el caso y emite sentencia o resolución sobre el mismo, es porque ya conoció de todos elementos del caso, que previamente había admitido.”
Que “esas dos etapas del proceso en la jurisdicción voluntaria están bien diferenciadas por nuestro legislador procesal civil, en los artículos 900, aparte único, y 901 cuando dice: (...) y de esa simple lectura se evidencia de manera diáfana, que es imposible admitir la solicitud y resolverla de inmediato, pues, en el menor de los casos tiene que resolver sobre la misma dentro de lo tres días siguientes a la admisión, lo que implica el que tiene que haber necesariamente dos autos diferentes.”
Que “ en la primera etapa , en la de la admisión, el juez sólo tiene que revisar si se llenan los extremos de los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y si tiene que citar a un tercero, sólo eso, y es así admite la solicitud, después es que se pasa a la otra etapa, que podría a su vez subdividirse: a) si hay que citar a un tercero, se abre la articulación probatoria correspondiente; y b) se resuelve sobre lo solicitado, proveyendo sobre ello o sobreseyendo el procedimiento.”
Que “habida consideración de esa negativa a oír la apelación por él interpuesta, a pesar de que dicho Juez Tercero no puede abreviar los lapsos judiciales (pues decidió la negativa el mismo día en que apeló) logró ejercer en tiempo oportuno el correspondiente recurso de hecho contra dicha negativa en fecha 16-04-2009, correspondiéndole conocer de la misma por la distribución de que fue objeto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 21-04-2009, le exhorta a consignar las copias pertinentes en un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, lo cual cumplió en fecha 24-04-2009, mediante escrito de reforma del recurso en cuestión.”
Que “en ese escrito fundamental las razones por las cuales ejerció el recurso en cuestión y, entre otras cosas, expuso: “el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece: Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”, de ello se evidencia, con meridiana claridad, que siendo como es y como lo ratifica el mismo juez de la decisión recurrida, el procedimiento para la convocatoria prevista en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y le es plenamente aplicable el título I, parte segunda del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículo 895 al 902) del cual forma parte el precitado artículo descrito.”
Que “en el presente caso, se han transgredido todas las disposiciones del mencionado título del referido Código Adjetivo, pues a todas luces no se cumplieron con las formalidades, que entre otras, el mismo exige, pues los artículos 900 y 901 ibidem, son muy claros al disponer que sí existen terceros que contradicen la solicitud, debe sobreseerse el procedimiento y los interesados podrán pasar a debatir sus diferencias en la jurisdicción contenciosa, mediante la demanda que juzguen pertinente, todo ello con el fin de preservar el derecho a la defensa, que se podría garantizar en el contencioso.”
Que “como puede observarse en forma diáfana y transparente de las copias del expediente contentivo del caso en marras, se opuso en nombre de su representada, como tercera interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a la solicitud de convocatoria. Como así también lo hizo la ciudadana Aracelis Tello, como presidenta de la junta de condominio de dicho edificio, y cómo sus actuaciones ni siquiera fueron tomadas en cuenta por el juez de ese tribunal al dictar la resolución correspondiente, la cual fue de fecha 07-04-2009, cada uno de los terceros interesados por separado apelaron de dicha resolución.”
Que “de su apelación se pronunció el precitado juez tercero, negándosela, razón por la cual ha ejercido el correspondiente recurso de hecho, para que se le ordene al mencionado Juez tercero que oiga la apelación interpuesta por los terceros interesados, dentro de los cuales está su representada y así poder tener derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, que en el presente caso sería la alzada de la recurrida, para ante la cual pretende se corrijan los errores denunciados en su escrito de apelación, y que sobre la apelación de la Sra. Aracelis Tello, ni siquiera se pronunció.”
Que “luego de haber hecho el cómputo pertinente para corroborar que había cumplido con su exhorto de fecha 21-04-2009, fijó por auto de fecha 29-04-2009, el lapso de cinco (5) días para decidir, lo cual hizo en fecha 07-05-2009, declarando sin lugar el recurso por él ejercido.”
Que “ la agraviante fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: (...).
Que “ como punto previo, por razones de técnica procesal, es necesario considerar la parte del contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, mencionado por la agraviante (...) y es que el Legislador tomó como requisito indispensable para que el juez convoque a una asamblea de propietarios, que el administrador del condominio se haya negado a hacer dicha convocatoria y ello debe probarse, pues si no existe tal negativa, no puede proceder la convocatoria por el juez, pero no sólo es necesario que el administrador se haya negado a hacer la convocatoria, sino que esa negativa se la haya hecho a un número calificado de propietarios, que son aquellos que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del edificio, es decir, sesenta y seis enteros, con sesenta y siete centésimas (66,67%) del valor del edificio, no sólo dos, como en el presente caso, de los ciento cuarenta y nueve propietarios de las unidades vendidas del edificio Caribe Suites, que no representan sino el cero enteros con tres mil setecientas setenta y cuatro diez milésimas por ciento (0,3774%) del valor de dicho edificio, según se desprende de los documentos de propiedad que los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud de convocatoria, y es por ello que también ha debido el mencionado Juez Tercero de Municipios rechazar la solicitud de convocatoria, pero esa parte de la citada norma estuvo ausente de su razonamiento al admitirla.”
Que “ analizando la precitada decisión, se observa, en primer lugar, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al igual que el mencionado Juez Tercero de Municipios y la Sala Constitucional (que no es infalible), en la sentencia traída a colación por la primera, incurrió en un error judicial injustificado, con lo que se encuentran frente a la violación, por parte de la sentencia atacada, de la garantía constitucional del debido proceso, por error judicial injustificado o inexcusable conforme a lo contemplado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (...).
Que “el error de que trata la norma constitucional en comento, no es el error que puedan cometer las personas en el ejercicio de sus derechos u obligaciones, sino que es el que se refiere al error en que incurre el administrador de justicia, al error judicial (...), y de igual modo el texto constitucional no se refiere a cualquier error judicial, sino que se refiere a un error judicial esencial y lo califica como injustificable, palabra que se refiere a algo que no se puede justificar...”
Que “ de lo anteriormente expuesto, se deduce con meridiana claridad, que el constituyente en forma expresa en el ordinal 8° de su artículo 49, dispuso que los errores injustificables o inexcusables en que incurriesen los jueces o los tribunales en la administración de justicia, violan el debido proceso, por lo que esa situación jurídica lesionada debe ser restablecido o reparada...”
Que “en el presente caso, el error judicial inexcusable está dado por el hecho de que la agraviante confunde, por una parte el auto de admisión con el auto resolutorio de lo peticionado, y por otra parte le niega aplicación al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “ el legislador procesal civil, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, al igual que en el de jurisdicción voluntaria, al igual que en el de jurisdicción contenciosa, diferencia el auto de admisión del auto resolutorio de la cuestión sometida a su conocimiento o sentencia, y para admitir la solicitud de jurisdicción graciosa, el Código exige que se llenen los extremos del artículo 340, que se indiquen las personas que deban ser oídas en el asunto, para ordenar su citación y deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que se quieran hacer valer, al igual que otros medios probatorios.”
Que “esa es la primera etapa, conforme lo establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil y en ese estado y si se cumplen esos requerimientos, además de que lo peticionado no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el juez debe admitir la solicitud, pero además advierte el artículo 900 del citado Código, que si el Juez se da cuenta de que hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará su citación para que comparezca en el segundo día de despacho a exponer lo que crea conducente.”
Que “ hasta aquí llega el alcance del auto de admisión, que no debe y no puede ir más allá, pues no puede confundirse con otro auto del proceso y menos aún con el auto resolutorio del asunto sometido a su conocimiento, y ello porque en ese estado de las cosas, es que el juez pasará a estudiar sobre la procedencia o no de la solicitud que ya fue admitida anteriormente, es decir, se admite la solicitud para que el juez pueda estudiarla y resolver sobre su procedencia o no.”
Que “ si nos colocamos en el absurdo de que se admite y se resuelve el asunto planteado en un mismo acto y en un mismo auto, ese absurdo no le puede negar el derecho al solicitante o a un tercero interesado, de apelar, no de la admisión de la solicitud, sino de la resolución o sentencia mediante la cual se acordó lo solicitado, porque en ese caso se le estaría negando vigencia al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, además de cercenar el derecho constitucional de ejercer el recurso que da la ley contra esa decisión, si no existiera el mencionado artículo 896, se puede aceptar la tesis de la recurrida, pero existe.”
Que “no existe discusión alguna sobre el hecho de que el auto de admisión en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, como en el de jurisdicción contenciosa, no tiene apelación, pero, algo muy distinto y diferente es lo relativo al auto que dicta la resolución sobre el asunto sometido a su consideración o sentencia; y con respeto a ello es que tiene vigencia y razón de ser el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil...”
El agraviado fundamenta su acción:
En los artículos 26, 27 y 49 en los numerales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En el artículo 51 de la misma Constitucional que impone que, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos u a obtener oportuna y adecuada respuesta.
En el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que toda persona natural habitante del República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.”
En el artículo 4 de precitada Ley Orgánica dispone que, igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Que “mediante sentencias Nos. 277 y 446 de fechas 02-03-2001 y 04-04-2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar un caso de excepción a la inadmisibilidad de la acción de amparo dijo: ...omissis...
El agraviado pretende con su acción:
Que “habida consideración que la agraviante, abogada Jiam Salmen de Contreras, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al emitir la sentencia de fecha 07-05-2009, le violó al condominio del edificio Caribe Suites, por intermedio de la Administradora Onnis Margarita, C.A, el derecho a la defensa, al declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07-04-2009, en el expediente N° 796-09, al establecer que contra dicho auto no existe apelación alguna, y, además actuó fuera de su competencia y violó el debido proceso al negarle vigencia al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, pide este tribunal restablezca la situación jurídica infringida por la agraviante, anulando la mencionada sentencia para que otro juez o jueza, conozca del recurso de hecho por él interpuesto, en base a lo antes expuesto, y no le impida la condominio del edificio Caribe Suites, hacer uso del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil en la jurisdicción voluntaria, cuando se ha recurrido de hecho contra una decisión que tiene apelación.”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
Consideraciones para Decidir
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión del accionante incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis Margarita C.A (que administra el condominio del edificio Caribe Suites).
Segundo: Se ordena la notificación de la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a los solicitantes en el juicio principal (Solicitud de Convocatoria de Asamblea) ciudadanos Alfredo Borjas Cabrera y Arístides Francisco Fleury Carreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.178.897 y 9.482.362 respectivamente, ambos domiciliados en el edificio Caribe Suite, ubicado en la calle San Rafael, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, apartamentos Nros. 03-11 y 01-06 respectivamente. Asimismo se ordena la notificación de la ciudadana Aracelis Tello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.642.585, con domicilio en el apartamento N° 09-08 del edificio Caribe Suites ubicado en la calle San Rafael, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quien actúa en la causa principal en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del edificio Caribe Suites.
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07663/09
JAGM/ACG/
Admisión