REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes:
Parte Actora: Emira Marval de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.634.306, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de la empresa “Club Campestre El Colador S.R.L”, domiciliado en El Valle del Espíritu Santo, Sector Camino Hondo, vía La Sierra, Municipio García de este Estado.
Apoderado judicial de la parte actora: Gilberto Marín Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9381 y de este domicilio.
Parte demandada: Arquímedes Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.438, domiciliado en el sector El Palito de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No se evidencia de las actas procesales
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 19.472-08 de fecha 24 de noviembre de 2008, (f. 28) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintiocho (28) folios útiles, cuaderno de medidas del expediente N° 10.078/08 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana Emira Marval de Rondón contra el ciudadano Arquímedes Salazar, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Gilberto Marín Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-10-2008.
Por auto de fecha 03-12-2008 (f. 29) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
A los folios 30 al 48 de este expediente, consta escrito de informes y anexos, presentado en fecha 09-01-2009 por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de enero de 2009 (f. 49) el tribunal declara vencido el acto de observaciones a los informe, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 21-01-2009, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. Antecedentes y fundamentos de la apelación
En fecha 9 de julio de 2008 (f. 1 y 2) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora, que a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, ampliara la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la comprobación de las dudas que existen en torno al derecho que tiene el demandado de poseer el bien objeto del contrato, así como el riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o de imposible ejecución.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (f. 3) el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta al tribunal que en el presente caso, es un hecho notorio que el demandado en este juicio no tiene una posesión legítima sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, cuyo contrato se demanda, y en tal sentido considera que ante la notoriedad de este hecho, lógicamente no necesita probanza, ya que al no ser legítima ni precaria la posesión, tendría que ser dudosa y así solicita al tribunal lo decida en el fondo del juicio.
Mediante auto emitido en fecha 23 de julio de 2008 (f. 4) el tribunal de la causa niega el decreto de la medida de secuestro solicitada, por estimar que los señalamientos expresados por el apoderado de la parte actora en fecha 15-07-2008 no cumplen las exigencias contenidas en el auto de fecha 09-07-2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 5) suscribió diligencia el apoderado actor y solicita nuevamente al a quo acuerde la medida de secuestro, y expresa que como consecuencia de no haberle concedido dicha medida, la parte demandada subarrendó parcialmente el inmueble objeto del contrato, ocasionándole a su representada daños y perjuicios.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 6) nuevamente el apoderado actor solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida de secuestro por el peticionada.
En fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 7 y8 ) el a quo emite auto por el cual ordena nuevamente a la parte actora, ampliar la prueba sobre el fomus boni iuris, en el sentido de que aclare si en la actualidad se encuentra en curso la prórroga legal del contrato de arrendamiento conforme a los señalamientos de la norma, o si en su defecto, para la fecha en que se propuso la demanda, feneció dicha oportunidad, y en torno al periculum in mora, lo insta a que compruebe aquellas circunstancias que generen el riesgo de que el fallo para el caso de que le favorezca sus intereses y sea ordenada la entrega del bien, resulte de difícil o imposible ejecución.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 9) el apoderado judicial de la parte actora, aclara al tribunal que el contrato se hizo por tres (3) años, más tres (3) años de prórroga, es decir por seis (6) años, que la prórroga se encuentra vencida, lo cual se puede evidenciar de la lectura del contrato de arrendamiento y de los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2008 (f. 10) el apoderado judicial de la parte actora, aclara al tribunal de la causa que la medida de secuestro por él solicitada es procedente, toda vez que tanto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, así como la prórroga contractual de tres (3) años y la prórroga legal de dos (2) años se encuentran vencidas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (f. 11 y 12) el tribunal de la causa niega nuevamente la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que éste no cumplió con las s exigencias relacionadas con la ampliación de la prueba en lo que respecta al requisito relacionado con el periculum in mora. Contra este auto apeló en fecha 21-10-2008 el abogado Gilberto Marín Gómez, apoderado judicial de la parte actora.
Dicha apelación fue oída por el a quo en un solo efecto, mediante auto emitido en fecha 23-10-2008, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas y las copias, certificadas señaladas por el apelante a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso.
A los folios 20 al 22 de este expediente, consta libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el abogado Gilberto Marín Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Emira Marval de Rondón, quien a su vez actúa en su carácter de administradora principal de la firma mercantil “Club Campestre El Colador S.R.L” contra el ciudadano Arquímedes Salazar.
A los folios 23 y 24 consta contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 07-09-2000, anotado bajo el N° 109, tomo 61 de los libros de autenticaciones, del cual se extrae que en esa fecha la ciudadana Emira Marval de Rondón, actuando en su carácter de administradora principal de la firma mercantil Club Campestre El Colador, S.R.L, dio en arrendamiento al ciudadano Arquímedes Salazar, el fondo de comercio denominado Club Campestre El Colador, S.R.L y el local comercial donde éste tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, cuya duración del referido contrato es de tres (3) años fijos, prorrogables, contados a partir del día seis (6) de septiembre de 2000, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.200.000,00 (Bs.F.1.200,00) para todo el primer año, y para los dos (2) años subsiguientes, el canon de arrendamiento se ajustaría de común acuerdo entre las partes.
La demanda fue admitida en fecha 10-04-2007, tal como consta del auto inserto a los folios 25 y 26 de este expediente.
IV.- La decisión apelada
La sentencia apelada, es la dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual textualmente dice lo que se transcribe a continuación:
“Vistas las diligencias de fecha 01-10-08 y 06-10-08, suscritas por el abogado, GILBERTO MARIN GOMEZ, en su carácter de autos, mediante las cuales dando cumplimiento al auto emitido en fecha 25-09-08 aclara al tribunal que el contrato se había hecho por tres años mas tres años de prórroga, eran seis años y solicita se decrete la medida de secuestro solicitada, este Tribunal a los efectos de resolver observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de enero de 2003, estableció:
...omissis...
Del extracto anteriormente trascrito y según fallo de fecha 14-01-03, emanado de nuestro Máximo Tribunal se dictaminó los requisitos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, los cuales son para las medidas típicas: (...).
En este sentido se observa que si bien procedió a cumplir con la aclaratoria ordenada en el mismo, consta que no cumplió con las exigencias relacionadas con la ampliación de la prueba a fin de consignar el requisito relacionado con el Periculum In Mora, por cuanto emerge de las actas que no procedió a alegar ni menos a comprobar ninguna circunstancia tendente a demostrar la concurrencia de dicho extremo.
Del mismo modo resulta oportuno advertir que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario –no se aplica en este caso, por cuanto en donde aspira obtener el cumplimiento de un contrato de arrendamiento versa sobre un Fondo de Comercio y un Local Comercial y de acuerdo al artículo 3 eiusdem, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, las fincas rurales, los fondos de comercio, los hoteles, moteles, hosterías etc.
Bajo tales circunstancias se niega la medida de secuestro solicitada, por cuanto no cumple las exigencias establecidas en la ley.”

V.-Actuaciones en la alzada
Informes del apelante
En fecha 9 de enero de 2009 (f. 30 al 48) el abogado Gilberto Marín Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, parte apelante, presentó escrito de informes y anexos de cuyo texto se extrae:
Que “... si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, se estableció en su primera cláusula lo siguiente: “Los Arrendadores dan en Arrendamiento a El Arrendatario el Fondo de Comercio Club Campestre El Colador y le local comercial donde tiene su sede” no es menos cierto que en el contrato celebrado con anterioridad, en fecha primero de octubre de 1997, se había establecido en su cláusula primera los siguiente: “ Los Arrendadores dan en Arrendamiento a El Arrendatario, el local comercial donde tiene su sede, su representada el Club Campestre El Colador”, que lo que sucedió fue que la ingenua de su representada (sic) ciudadana Emira Marval de Rondón, confiando en el Arrendatario Arquímedes Salazar, le entregó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-10-1997, para que lo hiciera igual, con la diferencia del monto del canon de arrendamiento, pero ese señor echándosela de vivo (sic) modificó la cláusula primera, dando a entender que se trataba del arrendamiento del Fondo de Comercio Club Campestre el Colador y el local comercial donde tiene su sede, evitando de esta forma que los Arrendadores consiguieran el secuestro del local comercial dado en arrendamiento, por aplicación del artículo 3 del referido decreto y así apropiarse indebidamente del local donde funciona El Club Campestre El Colador, como efectivamente lo están haciendo al negarse a entregar el inmueble arrendado.”
Que “... acompaña el contrato celebrado en fecha 01-10-1997, el cual no fue notariado por tratarse de un contrato por un año, más un año de prórroga, contrato que en su primera cláusula establece como objeto del contrato, el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre el Colador y no el Fondo de Comercio Club Campestre el Colador y el local donde tiene su sede, como lo expresó el arrendatario en el contrato que ordenó redactar.”
Que “... el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ...omissis... y que no es cierto que aquí se trate de un arrendamiento de un fondo de comercio El Club Campestre El Colador y el local comercial donde tiene su sede .”
Que “... el Club Campestre El Colador no es un fondo de comercio, es un local comercial que funciona solamente de año en año, específicamente en las festividades de la Virgen del Valle, y solamente se comercia con la venta de bebidas alcohólicas.”
Que “... se hace necesario aclarar que la ciudadana Juez no decretó el secuestro solicitado, por tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio y un local comercial, cuando lo cierto es que lo que se arrendó inicialmente fue el local comercial donde tiene su sede El Club Campestre El Colador, tal y como consta de la copia que acompaña a los informes, contrato que no se autenticó por tratarse de un contrato por un año con un año de prórroga que surte plenos efectos entre las partes y ante terceros.”
Que “... no es cierto que se trate de un fondo de comercio, ya que cuando se habla de fondo de comercio se hace referencia a una universalidad de bienes muebles e inmueble, corporales o incorporales que un comerciante organiza para ejercer el comercio, y que no se puede hablar de fondo de comercio donde no existan mercancías que vender, no existan clientes a quien venderle, en donde existe un local cerrado con tela metálica de alfajor, cubierta con láminas de zinc, con un portón y un candado...”
Que “... de todos los hechos señalados dejó constancia el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-11-2008, donde se especifica que la entrada principal del inmueble se encuentra cercado por su frente con tela metálica de alfajor y está cubierta a todo lo largo por láminas de zinc.”
Que “... no observó existencias de mercancías de ningún tipo, como tampoco expendio de producto alguno, que durante práctica de la inspección judicial no hubo movimiento de personas interesadas en acceder al local, ni vendedores ni consumidores, también se deja constancia de los particulares, mediante las fotos tomadas por el práctico solicitado por el y nombrado por el tribunal.”
Que “... para que se pueda hablar de fondo de comercio tiene que haber mercancías de diferentes tipos y clases, de una clientela y que el negocio se encuentre permanentemente abierto al público, y por supuesto que exista una clientela, y que nada de esto observó el tribunal en su inspección practicada en el local...”
VI.- Motivaciones para decidir
El abogado Gilberto Marín Gómez, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13 de octubre de 2008, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte apelante por considerar que la misma no cumple con las exigencias establecidas en la ley, en este caso la relacionada con el periculum in mora, ya que de las actas procesales emerge que “no procedió a alegar ni menos a comprobar ninguna circunstancia tendente a demostrar la concurrencia de dicho extremo”, asimismo advirtió que no se puede aplicar en el presente caso el contenido del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se aspira obtener, versa sobre un fondo de comercio y un local comercial , y de acuerdo al artículo 3 eiusdem, los fondos de comercio se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley.
Se observa que el apoderado actor, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, al fundamentar su apelación, sólo se limitó en señalar, que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda se estableció en su primera cláusula que los Arrendadores daban en arrendamiento el fondo de comercio Club Campestre El Colador y el local comercial donde tiene su sede, no es menos cierto que en el contrato celebrado con anterioridad, en fecha 01-10-1997, se había establecido en su cláusula primera que dicho contrato versaba sobre el local comercial donde tiene su sede el Club Campestre El Colador, y añade, que lo que sucedió “fue que la ingenua de su representada, ciudadana Emira Marval de Rondón, confiando en El Arrendatario Arquímedes Salazar, le entregó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-10-1997, para que lo hiciera igual, y que éste señor hechandosela (sic) de vivo, modificó la cláusula primera, dando a entender que se trataba del arrendamiento del fondo de comercio club Campestre El Colador y el local comercial donde tiene su sede, evitando de esta forma que los Arrendadores consiguieran el secuestro del inmueble.”
Sobre éste último particular, esta alzada advierte de la revisión del escrito libelar cursante en autos, que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento acompañado con su escrito marcado “B”, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 07-09-2000, anotado bajo el N° 109, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 23 y 24 de este expediente, del cual se extrae al revisar la cláusula primera, que dicho contrato versa sobre el fondo de comercio denominado Club Campestre El Colador, S.R.L y el local comercial donde tiene su sede. Asimismo se advierte que la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.166, 1.167, 1.592 ordinal 1° y 1.594 del Código Civil y 338, 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la juez del a quo actuó correctamente al admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto legal adjetivo, toda vez que al versar el contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio, estos están excluidos por mandato expreso del literal C del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del procedimiento especial establecido en la referida ley. Así se establece.-
Aclarado lo anterior, se observa que en fecha 01-07-2008, el apoderado actor solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro inicialmente con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la posesión dudosa, y al respecto el a quo en fecha 09-07-2008 le ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 eiusdem, por considerar que no existían en autos elementos probatorios suficientes que permitieran a esa juzgadora demostrar la alegada posesión dudosa de la cosa litigiosa. Ante esta solicitud el apoderado actor manifestó al tribunal de la causa que en el presente caso es un hecho notorio que el demandado no tiene una posesión legítima sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, y que tampoco tiene una posesión precaria sobre el referido bien, por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, y al ser estos hechos notorios, lógicamente no necesitan probanzas, ya que al no ser legítima ni precaria la posesión, la misma tendría que ser dudosa. Los anteriores señalamientos de la actora no fueron considerados suficientes por el a quo, y en fecha 23-07-2008 negó la referida medida de secuestro.
Luego el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 16-09-2008 y 24-09-2008, solicitó nuevamente dicha medida de secuestro y en esa oportunidad argumentó que la parte demandada subarrendó parcialmente el inmueble objeto del contrato, y que tal acto le ocasionaba a su representada daños y perjuicios, y fundamenta su petición en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estas circunstancias fueron objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del a quo y en fecha 25-09-2008 dictó auto mediante el cual instó a la parte actora ampliar la prueba, en esa oportunidad sobre el Fomus Boni Iuris, en el sentido de que aclarara si en la actualidad se encuentra en curso la prórroga legal del contrato de arrendamiento o si en su defecto, para la fecha en que se propuso la demanda feneció dicha oportunidad, y en torno al Periculum in Mora, a los fines que comprobara las circunstancias que generaban el riesgo de que el fallo para el caso de que favoreciera sus intereses, resultaren de difícil o imposible ejecución. Por diligencias de fecha 01-10-2008 y 06-10-2008, el apoderado actor, señaló que de acuerdo al contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del juicio, para esa fecha dicho contrato se encontraba vencido tanto en su término fijo como en su prórroga contractual así como en la prórroga legal a que se refiere el literal c del artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que consideraba que la medida de secuestro por él solicitada era procedente. Finalmente en fecha 13-10-2008, el tribunal de la causa, negó nuevamente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y señala que si bien ésta procedió a cumplir con la aclaratoria ordenada en el auto de fecha 25-09-2008, relacionada con el fumus boni iuris, consta que no cumplió con las exigencias relacionadas con la ampliación de la prueba a fin de consignar el requisito relacionado con el periculum in mora, ya que de las actas procesales emerge que no procedió a alegar ni menos a comprobar ninguna circunstancia tendente a demostrar la concurrencia de dicho extremo.
Al respecto resulta necesario transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
La norma antes transcrita contiene los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), y corresponde al solicitante del decreto de la medida, indicar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar tales argumentos.
Ahora bien, el fumus boni iuris, o apariencia del derecho reclamado, la doctrina más calificada y pacífica la define como: “la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario...”Sobre el segundo requisito señalado en la norma en comento, es decir el periculum in mora, o peligro en la demora, la doctrina explica:
“la frase de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está referida al temor fundado de que la voluntad de la ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la actividad y de la existencia de la jurisdicción...”
Se observa que el tribunal de la causa al emitir su pronunciamiento en fecha 25-09-2008 sobre la medida cautelar solicitada, ordenó al apoderado actor de conformidad con la disposición del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba en torno a la demostración de los requisitos de procedibilidad establecidos en el citado artículo 585 eiusdem. Así las cosas, observa esta alzada que la presunción del derecho que se reclama, es decir el fumus boni iuris, lo demostró la parte actora, con la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 07-09-2000, bajo el N° 109, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado junto con el libelo de la demanda inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente, del cual se desprende que la ciudadana Emira Marval de Rondón, actuando en su carácter de administradora de la firma mercantil Club Campestre El Colador, S.R.L, dio en arrendamiento al ciudadano Arquímedes Salazar, el fondo de comercio denominado Club Campestre El Colador, S.R.L y el local comercial donde éste tiene su sede, ubicado en la vía que conduce hacia Camino Hondo y Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, y que la duración del referido contrato era de tres (3) años fijos, prorrogables, contados a partir del 06-09-2000. De tal manera que el solicitante de la medida, demostró con el documento antes aludido el cumplimiento del fumus boni iuris.
Sin embargo en lo que respecta al segundo requisito, esta alzada observa que el mismo no fue señalado por el apoderado actor, ya que a éste le correspondía demostrar -como le fue ordenado por el a quo en el auto de fecha 25-09-2008- las razones por las cuales existía el riesgo de que quedara ilusoria su pretensión, y aportar los medios de prueba, a los fines de demostrar tales razones, de allí que al no acompañar el actor ninguna prueba tendente a demostrar el periculum in mora, no se cumplen en el caso bajo análisis los requisito de procedencia de la solicitud de la medida cautelar, como expresamente lo impone la norma legal comentada, por cuanto el legislador, sujeta la procedencia de las medidas preventivas no sólo a la presunción del derecho que se reclama, sino que debe concurrir con éste la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo que eventualmente favorezca al accionante. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-10-2008, como expresamente será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Marín Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Emira Marval de Rondón, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13 de octubre de 2008.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante, por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese al apelante la presente decisión, por haberse emitido la misma fuera del lapso consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07569/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (12-06-2009) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo