Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002149
ASUNTO : OP01-R-2009-000025
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO: FELIPE RAMÓN GONZÁLEZ MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.429.926, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-06-1970, residenciado en la Calle Unión de Tacarigua, en casa S/N de color verde, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ. Defensor Público Penal.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABOGADA BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Representante de la Defensa Pública Séptima Penal, Dr. Juan Paulo Molina Martínez, contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 24 de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Acusado Felipe Ramón González Morao, ya plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal.

Por su parte, el Representante Fiscal, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio once (11) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Integrante Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2009-000025, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de catorce (14) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2009-000025, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Defensa Pública Séptima Penal, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, plenamente identificado en el presente Asunto Recursivo Penal.

En esa misma fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, le correspondió el conocimiento del presente Asunto Recursivo Penal, al Juez Ponente Abogado Alejandro Chirimelli, quien suscribe con tal carácter la actual Decisión.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la compulsa del Asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2009-000025, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PÚBLICA

En el presente Asunto Recursivo Penal, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, mediante el cual acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Acusado Felipe Ramón González Morao, ya plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, todo ello fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar y se acuerde la libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

III
DE LA SENTENCIA JUDICIAL RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la decisión recurrida dictando Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Felipe Ramón González Morao, ya plenamente identificado, por considerarlo incurso en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal y ordenando el procedimiento por la vía Abreviada.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal que efectivamente en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte del Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del hoy Acusado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, a quien se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Abreviada.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, argumenta que en la decisión tomada se aplicó erradamente el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los atículos 251 y 252 ejusdem, y donde el recurrente solicita se acuerde la libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, al hacer la revisión de derecho de la decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene tal como lo refiere la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a través de la lógica apreciación que efectivamente nos encontramos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena corporal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal. En estos términos hallamos, que el tipo penal descrito dispone de una pena específica para la aplicación de la misma. En tal orden, establece el Código Penal en el referido artículo una pena comprendida entre seis (06) a diez (10) años de prisión.

Establece al artículo 453 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.” Negrilla y Subrayado de la Corte.

Ahora bien, ya ha establecido esta Corte de Apelaciones en sus decisiones, que si bien es cierto, que la etapa Preparatoria estará siempre a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, además de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo la certeza de el Juez para decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Felipe Ramón González Morao.

Argumentó la Defensa Técnica que en el presente caso: “(…) el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el (sic) proceso ha sido pacífico y normal y no posee antecedentes penales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el procesado no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues desconoce a los testigos no pudiendo influenciar a estos. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.”…Omissis…

Ha sido constante este Tribunal de Alzada, al señalar en sus fallos, que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación del sujeto en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad; en todo caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo.

Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión, de sanción anticipada, como lo señala la defensa Técnica en su escrito.

Ya ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…

Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:

“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…

En el tercer punto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, nos encontramos que es al Juez de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia Oral de Presentación (en este particular) apreciar múltiples circunstancias entre las cuales claramente se observa la pena que pudiera llegar a imponérsele al hoy Acusado, ya plenamente identificado, por el hecho punible, la cual es grave, siendo igual o mayor a diez (10) años, (con una pena de prisión comprendida entre seis (06) y diez (10) años, en virtud de estar revestido el delito de dos o más circunstancias especificadas en los diversos numerales del mencionado artículo 453 del Código Sustantivo Penal.

En tal orden, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, determinó la magnitud del daño causado, habiendo elementos de convicción en contra del ciudadano Felipe Ramón González Morao, entre los cuales encontramos en principio Acta Policial de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009), suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista realizada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009), al ciudadano Francisco Salomé Ramos Lista, tomada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista realizada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009), al ciudadano José Daniel Santiago Guerra, tomada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista realizada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009), al ciudadano Pedro Celestino Moya Gil, tomada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, Memorando Nº 9700-103-529 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 265-09, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 266-03-09 de fecha 22-03-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía.

En este sentido, al haber acogido el Juez A quo, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad supone la subsiguiente sustanciación de que posiblemente pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, es en todo caso, el animus de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del referido principio de inmediación, conforme a los elementos de convicción presentados, quien determinó el Decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado siguiendo a Fernández Entralgo, con ello se buscó por parte del Juez de Primera Instancia evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del ciudadano Felipe Ramón González Morao, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Este Tribunal Colegiado, le recuerda nuevamente a la Defensa Séptima Pública Penal, tal como lo estableció en el Asunto OP01-R-2008-000107, en decisión de fecha treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), donde también fungió como recurrente, que adentrarnos al análisis de los elementos de convicción y demás argumentos explanados por la Defensa, impretermitiblemente sería introducirnos en aspectos que atañen al fondo de la controversia, y como ya se indicó, propios del conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio y no de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más aún como lo debe saber la parte recurrente este Tribunal de Alzada, conoce del derecho y no sobre los hechos, tomando en cuenta que la Defensa Técnica tan sólo argumentó que en la decisión el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones Control que conoció del Asunto Principal, no aplicó correctamente el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 íbidem, sin sustentar la Defensa Técnica el lugar de residencia del ciudadano Felipe Ramón González Morao, y su arraigo en el País, no basta para aseverar la falta en el peligro de fuga, en todo caso tiene que probarse.

Para esta Corte de Apelaciones, el Juez A quo no incurrió en la errónea aplicación del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 251 ejusdem, ya que el mismo si consideró tal como se desprende de su fallo, los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción que encontró suficientes para efectivamente dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de esta manera garantizar el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad del imputado en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones del Control, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el Asunto Principal, con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el mismo una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso, tal como lo aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de sustitución de la Medida, que interpusiera el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Felipe Ramón González Morao. Ya identificado plenamente, en el Asunto Penal signado con el alfanumérico OP01-P-2009-002149, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el representante de la Defensa Pública del Acusado Felipe Ramón González Morao, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de sustitución de la Medida.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy Acusado Felipe Ramón González Morao, en el Asunto Penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto Recursivo Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el Asunto, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2009-000025