Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000392
ASUNTO : OP01-R-2009-000006
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, de este domicilio en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.113.080, residenciado en la entrada de la vía a la Isleta, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 21 de enero de 2009, no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente el numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que al analizar los elementos llevados a la audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, de estos no emergen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, lo cual a criterio de la defensa, adolece de la inexistencia de nexo causal entre su defendido y el hecho punible que se le atribuye.-

Arguye la defensa que no existe testigo presencial alguno que acredite los argumentos explanados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que ni la
Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-046, practicada al imputado, ni la Experticia Química Botánica Nº 9700-073-021, incriminan a su defendido, por lo cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Por último solicita se declare Con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, se decrete la Libertad Plena de su defendido por no estar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente Recurso, la ciudadana MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dió contestación al recurso de la manera siguiente:

Manifiesta la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de analizar los fundamentos explanados por la recurrente en su escrito de Apelación, que el Tribunal recurrido motivo el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y señaló que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Señala así mismo que el Tribunal A quo argumentó su decisión en una serie de elementos que rielan en el Asunto Principal OP01-P-2009-000392, encontrando de esta manera, lleno el extremo del artículo 250, en su ordinal 2°, ya que a juicio del A quo, existen fundados elementos de convicción del acta presentada por el Ministerio Público, para presumir que el imputado de autos es autor o participe del delito imputado, así mismo señala que la Juez indicó que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado, el cual es la vida y la salud de las personas, considerando este delito como de lesa humanidad y de carácter pluriofensivo.

Asimismo, señala la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que la Juez de la Recurrida actuó con apegó a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, al no decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, al estar en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como tal, considerado de lesa humanidad.

Continua exponiendo la Representación Fiscal, que considera que los fundamentos bajo los cuales se sustenta la decisión recurrida, no se adapta a la realidad, lógica y máximas de experiencias en los casos de delitos de droga, cuando es sabido que son pocas las personas que prestan su colaboración en los procedimientos de droga, por miedo a represalias, por lo cual mal puede exigirse testigos para aplicar justicia, sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, pues de no valorarse así, se estaría verdaderamente sacrificando la justicia, apoyando sus argumentos en el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: de fecha 01-12-2005, con Ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros y la de fecha 24-08-2004, con Ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón Grau; así mismo la sentencia, emanada del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el asunto penal N° EP01-P-2005-002790, de fecha 25-10-2005, emanada del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el asunto penal N° EP01-P-2004-000911, así como el criterio establecido por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, en decisiones que guardan relación con los Recursos: OP01-R-2007-000207, OP01-R-2007-000004 y OP01-R-2006-000088.

Por último la Representación Fiscal, a los fines de sustentar los argumentos expuestos, promueve como documental los elementos de convicción que reposan en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; de fecha 06-06-2002; sentencia Nº 1712, de fecha 12-09-2001; criterio reiterado en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Cabrera Romero; sentencia Nº 1654 de fecha 13-07-2005, Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Delgado Ocando y sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005, de Sala Constitucional y por ello, solicita que se ratifique la decisión tomada por el A quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, establecer si existe la comisión de un hecho punible, por lo cual considera esta Juzgadora que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público y levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado para el Ciudadano ANGEL DAVID ROSAS MARCANO como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Efectivamente de las de las actas se evidencia que fueron detenidos dos personas que pretendían salir de la Isla y que le fue incautado dos maletas que contenían sustancias Ilícitas, por tal motivo se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público tales como se desprende del, Acta Policial de fecha 19-01-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Lectura de derechos del Imputado de fecha 19-01-2009, Oficio Nº 9700-103-107, la cual señala que dicho ciudadano no posee registros policiales, Experticia Toxicológica En Vivo Nº 9700-073-46 y Experticia Química Botánica Nº 9700-073-021. TERCERO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, por la pena a imponer ya que excede de los diez años, asimismo por el mencionado ciudadano no poseer registros policiales se decreta una Medida Privativa de Libertad, quedando como sitio de reclusión la Comisaría de Pampatar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250º y 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Abreviada, remitiendo dichas actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. y por último se ordena la destrucción de la droga incautada…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal para decidir se observa:

Arguye la Defensa Pública, que en el presente caso, no se encuentra demostrado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el procedimiento practicado y que dio origen a la detención de su patrocinado, carece de testigos que puedan corroborar lo expuesto en el Acta Policial, por consiguiente no se pude señalar que existan fundados elementos de convicción que señalen al imputado de autos como autor o participe del hecho punible que se le atribuye.-

Con argumentación en contrario la representación Fiscal, aduce que la Juez A quo motivó razonadamente su decisión en los hechos y el derecho, y que logró “un pleno derecho”, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presente caso, en virtud de que al imputado se le atribuye la comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que con relación a la falta de testigos debemos tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y que mal puede exigirse testigos para aplicar justicia; soportando la Vindicta Pública tal argumentación en sentencias de la Sala Penal, en decisiones de Tribunales de la República y en decisiones de este Tribunal de Alzada.-

Planteado así el Recurso, debemos verificar en primer término la fase del proceso en la cual nos encontramos, para poder establecer uniformemente la necesidad de la petición que nos ocupa, en el caso que se examina, es obvio que nos encontramos en la fase preparatoria, y tal como lo indica la Ley es en esta fase donde el Ministerio Público prepara la acción Penal, explanada en un hecho que constituye delito y que acarrea una sanción conforme a la legislación venezolana, para ser debatida en un eventual juicio.-

En esta primera fase del proceso le corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar los hechos y hacer constar su comisión, porque el objetivo de dicha fase es la investigación y recolección de elementos para la preparación del debate oral y público.

Durante esta fase preparatoria, existe la posibilidad de que el Ministerio Público solicite al Juez de Control, que decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un sujeto, fundamentando su petición en el hecho de coexistir elementos que indiquen que es el autor o participe en el hecho punible que se investiga, tomando en cuenta el tipo penal que se le imputa y la no existencia de otra medida cautelar que pueda garantizar las resultas del proceso que se ha iniciado, bien sea porque se encuentra presente el peligro de fuga o el de obstaculización, es decir existen circunstancias para sospechar que la persona evadirá el proceso o bien para estimar que esa persona obstaculizará la investigación.-

En el presente Asunto, cursa al Folio 4, Acta Policial suscrita por cuatro (04) funcionarios Adscritos al Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan plasmado las circunstancias de tiempo, lugar y modo que originaron la aprehensión del imputado ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, asimismo dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado MARITERESA DIAZ, notificándole del procedimiento.-

En ese orden de ideas, corre inserto a los folios 10 y 12 respectivamente de las presentes actuaciones, experticia Toxicológica practicada al imputado ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, y experticia Química Botánica practicado a lo incautado, concluyendo la segunda experticia que las muestras analizadas son Cocaína Base.-

Ahora bien, con lo antes expuesto se evidencia la comisión de un hecho punible, contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y si bien es cierto consta en autos el Acta Policial, no es menos cierto que aparece suscrita por cuatro (04) funcionarios, quienes plasmaron los motivos por los cuales dicho procedimiento carecía de testigos, lo cual no puede desvanecer el procedimiento practicado y notificado en ese momento a la Fiscalía del Ministerio Público.-

Nuestra jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente, que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo tanto están exentos de medidas cautelares, así lo refiere la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso RITA ALCIRA COY y otros, sostuvo lo siguiente:

“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado”.-

De lo que se concluye, que en el presente caso se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado de auto, y esos fundados elementos de convicción hasta esto momento lo constituyen el Acta Policial suscrita por cuatro (04) funcionarios, ya que nos encontramos en la fase preparatorio del proceso, donde se espera la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, por lo que es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en consecuencia se declara Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto y Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Abogado YANETTE FIGUEROA ADRIAN, a favor de su defendido ANGEL DAVID ROSAS MARCANO.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 21 de enero de 2006, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN B. GUARATA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN