Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-O-2009-000007
ASUNTO: OP01-O-2009-000007

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PRESUNTO AGRAVIADO: IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.690.133.

ABOGADO ACCIONANTE: CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, venezolano, cedulado bajo el número V-15.114.075, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.804, con domicilio procesal en calle Monseñor Eduardo Vásquez, sector Las Piedras, altos de Comercial Celia, Apto. N° 1-A, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, estado Nueva Esparta.

ACCIONADO-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES


En fecha doce (12) de mayo de 2009, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto N° OP01-O-2009-000007 constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS VILLARROEL FUENTES y donde aparece como presunto agraviado el ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio seis (06) de las respectivas actuaciones.

El día veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo las nueve (09) horas de la mañana, este Despacho Judicial dictó auto del tenor siguiente:

“…Revisadas las actas que integran la presente Asunto, se observa que es necesario para quien ejerce la ponencia, el oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ese Despacho informe en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, si en el Asunto Penal rubricado bajo el Nº OPO1-P-2009-002153, seguido contra el ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ, existe una solicitud de Archivo Fiscal realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual modo, si se ha emitido algún pronunciamiento al respecto; debiendo remitir copias certificadas tanto de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio público y de la decisión que a bien pudiera haber proferido, todo ello, a los fines de poder emitir un pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional planteada por el abogado Carlos Villarroel. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…” Omissis…


En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo la una y treinta horas de la tarde, se recibe escrito y anexos, presentado por el accionante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de veinte (20) folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, se recibe escrito presentado por el accionante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha dos (02) de junio de 2009, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, dicta auto de mera sustanciación del tenor siguiente:

“…Revisadas las actas que integran la presente Asunto, se observa que es necesario para quien ejerce la ponencia, ratificar el contenido del oficio Nº 301-09 de data veinticinco (25) de mayo de 2009, a través del cual se solicito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que informara en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, si en el Asunto Penal rubricado bajo el Nº OPO1-P-2009-002153, seguido contra el ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ, existe una solicitud de Archivo Fiscal realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual modo, si se ha emitido algún pronunciamiento al respecto; debiendo remitir copias certificadas tanto de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la decisión que a bien pudiera haber proferido, todo ello, a los fines de poder emitir un pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional planteada por el abogado Carlos Villarroel….” Omissis…

En fecha cuatro (04) de junio de 2009, se recibe Oficio N° 3C-1345-09, emanado del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que de su contenido se lee:
“…de acusar recibo de su oficio N° 301 de fecha 25 de mayo de 2009, recibido en este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual solicita información referente a si en el asunto signado con el N° OP01-P-2009-002153, seguido en contra del ciudadano IGOR JULIO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.690.133, existe una solicitud de Archivo Fiscal y si se ha emitido algún pronunciamiento con motivo de dicha solicitud. Al respecto, cumplo con informarle que efectivamente en fecha 07 de mayo de 2009, fue recibido en este Despacho mediante oficio ENE-F4-0276-2009, Decreto de Archivo Fiscal suscrito por el ciudadano Abg. Ermilo Dellán en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual considerando que existe una presunción de peligro de fuga al tratarse de un delito grave y con una pena que asciende hasta los 10 años, ordenando además oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines, de que remitiera a este Despacho con carácter de urgencia las resultas correspondientes referente a la notificación del Decreto de Archivo Fiscal que le hiciera el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, todo con el objeto de proceder con el dictamen respectivo.
En atención a lo anterior la ciudadana Abg. Venecia Zambrano Borges, Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, remitió a este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2009, oficio FSMPENE N° 01325, no dando respuesta concreta a lo solicitado. Por lo cual esta Juzgadora en fecha 20 de mayo del año en curso, dictó Resolución mediante la cual por todos los fundamentos de derecho que allí se explanan, declaró sin lugar la solicitud de revocación de la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano imputado por no constar la tramitación completa del archivo Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 315 de la ley adjetiva penal y ordenó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano IGOR JULIO PEÑA, ordenándose notificar a las partes y además oficiar al Ministerio de Interior y Justicia del Estado Venezolano de la referida decisión.-
Finalmente anexo al presente oficio copia certificada del Decreto de Archivo Fiscal, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Abg. Ermilo Dellán en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público. Del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009. Del oficio N° FSMPENE N° 01325 de fecha 15 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Abg. Venecia Zambrano Borges, Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado y de la resolución dictada por esta Juzgadora en fecha 20 de mayo del año en curso. Así mismo, remito a usted copia simple del oficio 3C-1084-09 de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado; del oficio N° 3C-1085-09 de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; del oficio N° 3C-1117-09 de fecha 13 de mayo de 2009 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; del oficio N° 3C-1121-09 de fecha 14 de mayo de 2009 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; de la constancia médica de fecha 08 de mayo de 2009, donde se refleja que en la referida fecha acudí a consulta odontológica…” Omissis…



DE LA COMPETENCIA


Como asentamiento precedente a la Acción de Amparo esbozada por el accionante, la Alzada en sede Constitucional considera necesario puntualizar sobre la competencia para conocer de la solicitud.

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa, que aun cuando la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo a la libertad personal a favor de su defendido, por lo que exige de manera urgente y necesaria Tutela Constitucional para tal derecho, pero de los argumentos expuestos en su libelo se obtiene que la presente acción va dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra cualquier hecho, acto u omisión judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo, interpuesta por el abogado accionante del presunto agraviados. ASÍ SE DECLARA.


PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante interpone por ante este Alzada en sede Constitucional, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 Constitucional, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por mantener a su defendido (dice el Accionante) bajo una medida legítimamente ilegal de prisión preventiva.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por mantener a su defendido (dice el Accionante) bajo una medida legítimamente ilegal de prisión preventiva.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso el Abogado Accionante denuncia que la Acción de Amparo es ejercida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por mantener al ciudadano IGOR JULIO PEÑA, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera el Accionante es ilegal por carecer de razones para su vigencia, debido al archivo fiscal, menoscabándole a todo efecto al presunto agraviado su derecho a la Libertad Personal, y no existiendo recurso alguno para agotar la vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes, y a su criterio es procedente y admisible la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se le restituya a su representado la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Y solicita que la acción de amparo se admita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base a lo anteriormente precisado se puede inferir que la acción de amparo se ha propuesto contra Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por mantener al ciudadano IGOR JULIO PEÑA, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera el accionante es ilegal por carecer de razones para su vigencia, debido al archivo fiscal.

De las actas procesales consignadas a tal efecto así como de las argumentaciones escritas de las partes, denota este Tribunal A Quo Constitucional, que si hay constancia que el presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 le dió el trámite a la solicitud Fiscal, al pronunciarse en fecha 20 de mayo de 2009, y que fragmentadamente traemos a los autos:

“…De igual manera le informo que el representante Fiscal, Abg. Ermilo Dellan, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, decreto el Archivo fiscal en referencia, en fecha 07/05/09, remitiendo, de manera oportuna , en esa misma fecha a este despacho Fiscal, copia simple del citado archivo, tal como lo dispone el parágrafo único de la citada norma, la cual no refiere lapso alguno para que el Fiscal Superior del Ministerio Publico emita su opinión sobre lo dictado, ni tampoco informarlo de ello, razón por la cual le participo que el mismo esta siendo objeto de una análisis objetivo y responsable, por parte de este Despacho, a los fines de enviar o no el caso a otro Representante fiscal, debiendo hacer, ese Juzgado una debida interpretación de la norma, a los fines de darle cumplimiento. CUARTO: Igualmente se observa escrito consignado por la Defensa Técnica, de fecha 19/05/2009, mediante la cual solicita pronunciamiento, Ratificando se Revoque la medida de privativa de Libertad del ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal de control 3, transcribe la norma del siguiente artículo:
Articulo 315.-Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medidad (Sic) cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Publico deberá remitir al Fiscal superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviara el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar…”. (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, visto a que estamos en presencia de uno de los Delitos del Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas , queriendo decir con esto, que estamos ante un delito grave, como lo es el Trafico de Drogas, que es un delito pluriofensivo, que conlleva a un problema de salubridad publica, y que atenta contra la integridad física, psicológica y la vida misma de las personas, que va mas allá de un colectivo fusionado socialmente; atentando este delito, contra la Seguridad de la Nación. (Estado Venezolano)., y cuando nos referimos, a la Seguridad de la Nación, se hace necesario remitirnos, a la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en los artículos 2, 9 , 16 , 17 , que en el líneas generales, nos hace reflexionar en el sentido de que la Seguridad de la Nación esta fundamentada en el Desarrollo Integral , y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el estado y la sociedad, ..” y analizado lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye, que siendo, que la victima es el Estado venezolano y la Colectividad en general y no constan las resultas de la tramitación total del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en todo su contenido, por parte del Ministerio Publico, por una parte y por otra parte, tampoco existe la tramitación de un Amparo interpuesto ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/05/2009, según información suministrada , por la Presidencia del Circuito y la Presidencia de la Corte de Apelaciones , en consecuencia este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, visto a que este delito, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas,(Sic) esta revestido de una pena que asciende hasta los 10 años, acreditando –entonces- el peligro de fuga. Por lo que SE ORDENA, OFICIAR al Ministerio de Interior y Justicia del Estado venezolano, de la presente decisión., adjuntándose copia certificada de la misma, con atención a la Consultaría Jurídica. , y una vez vencido el lapso de interponer recursos de la presente decisión, y de quedar definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal de control 3, convocara a una Audiencia Oral, que se fijara por auto separado previa la Notificación, del Ministerio de Interior de Justicia, Fiscalia (Sic) Superior del Ministerio Publico, el Imputado y su defensa, en aras de preservar todas las garantías constitucionales y procesales establecidas en la norma, ya que se presume la inocencia del ciudadano imputado, IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, y así evitarle dilaciones inútiles, y por la preservación del párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente….Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…..” ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, en fecha de presentación 25/03/2009, visto a que no consta la tramitación completa del Archivo Fiscal presentado por el Ministerio Publico, como lo especifica el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en todo su contenido, aunado a que este delito, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (Sic) esta revestido de una pena que asciende hasta los 10 años, acreditando –entonces- el peligro de fuga. SEGUNDO: SE ORDENA mantener al ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, en la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: SE ORDENA, OFICIAR al Ministerio de Interior y Justicia del Estado venezolano, de la presente decisión., adjuntándose copia certificada de la misma, con atención a la Consultaría Jurídica. , y una vez vencido el lapso de interponer recursos de la presente decisión, y de quedar definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal de control 3, convocara a una Audiencia Especial, que se fijara por auto separado con la debida Notificación, del Ministerio de Interior de Justicia, Fiscalia (Sic) Superior del Ministerio Publico, el Imputado y su defensa a los fines de decidir lo conducente. ASI SE DECIDE.-


Deduce este Despacho Judicial en sede Constitucional, que el Accionante en fecha once (11) de mayo de 2009 intenta acción de amparo constitucional ejercida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por mantener al ciudadano IGOR JULIO PEÑA, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera el Accionante es ilegal por carecer de razones para su vigencia, debido al Archivo Fiscal presentado en su oportunidad, quebrantándole a todo efecto al presunto agraviado su derecho a la Libertad Personal, y solicita que la acción de amparo se admita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta de comprobante de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. (Folio 5).

En ese mismo orden, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial, mediante oficio dirigido a esta Alzada, informa que en fecha 20 de mayo del año en curso, dictó Resolución y declaró sin lugar la solicitud de revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano imputado IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ por no constar la tramitación completa del archivo Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 315 deL Código Orgánico Procesal Penal y ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, ordenándose notificar a las partes y además oficiar al Ministerio de Interior y Justicia del Estado Venezolano de la referida decisión.

De los parágrafos anteriores, se obtiene que el accionante interpuso acción de amparo contra el Tribunal Tercero de Control por mantener al ciudadano IGOR JULIO PEÑA, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera, que es ilegal por carecer de motivos para su vigencia, debido al Archivo Fiscal y es en fecha 20 de mayo de 2009, es cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, emite pronunciamiento antes descrito, por lo que deviene una inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo intentada por el Accionante Carlos Villarroel Fuentes

De igual manera; las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden producirse en el transcurso de la tramitación del respectivo procedimiento y, en caso de alguna de ellas se produjera en ese período de trámite, debe considerarse una “inadmisibilidad sobrevenida” y, en consecuencia, no tiene lugar la continuación del procedimiento. En el caso bajo estudio ha operado una causa sobrevenida que hace inadmisible la acción de amparo constitucional.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” (Resaltado de esta Corte)

En el caso que se examina, se verificó dicha causal de inadmisibilidad, ya que consta desde el folio 48 al folio 55 de las presentes actuaciones la decisión proferida por el presunto agraviante, evidenciándose el cese de la violación de los derechos constitucionales alegados, operando la causal de inadmisibilidad referida.

Ciertamente, si mediante la acción de Amparo Constitucional, el Accionante pretendía la libertad de su defendido, resulta claro para esta Alzada que si la presunta agraviante decidió en fecha 20 de mayo de 2009, declarando sin lugar la revocatoria de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la violación constitucional alegada ha dejado de ser actual, en otras palabras, ha perdido vigencia la cual es condición necesaria para que subsista la Acción de Amparo constitucional en virtud de su carácter urgente y extraordinario.


Ahora bien, en nuestra función revisora debemos los Jueces reiterar, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Debido a lo estatuido en el numeral 5 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” Omissis.. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, permitir la sustitución ligera de recursos legales ordinarios por la acción tutelar, implica inobjetablemente subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador y desnaturalizaría la figura de la acción de amparo constitucional.

Como ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

Reitera de manera pacifica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar a la vía de amparo.

En razón de ello, esta Corte encuentra que ha operado sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad contenida en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

La Carta Fundamental impone a todos los Jueces la obligación de garantizar la integridad de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que el accionante debe utilizar la vía idónea para reclamar pretensiones a favor de su defendido, como el Recurso de Apelación, por ello, no entiende esta Alzada con sede Constitucional porque el accionante solicita acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, antes de que emitiera decisión en el asunto OP01-P-2009-002153 por esta razón, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, conforme con lo señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS VILLARROEL FUENTES, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes y trasládese al ciudadano IGOR PEÑA HERNÁNDEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio-Región Insular con el objeto de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Superior Sala de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° Independencia y 150° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA PRESIDENTE (PONENTE)



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA



Asunto Nº OP01-O-2009-000007