REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-878.171, domiciliada en la Avenida Víctor Cedeño, quinta “Sta.Rita”, número 140, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAIDEE MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.888.556, domiciliada en la Calle José María Vargas, Edificio Mama Rita, apartamento uno (1), de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.539.314 y V-3.486.953, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 27.100, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.904.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.360, domiciliado en la Ciudad de Caracas.--------------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, en contra de la ciudadana HAIDEE MARGARITA RANGEL, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento en condición de tiempo indeterminado, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Luís Ortega, actual avenida El Cristo, Edificio “Mamá Rita”, signado con el número uno (1) de la Ciudad de pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 12-03-09, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. ------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: --------------------------------------------------------------------------

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 03 de Febrero de 2.009, folios 01 al 02, admitiéndose en la misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la demandado Haidee Margarita Rangel para dar contestación de la demanda, al segundo 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folios 7 y 8.-------------------------------------------
La parte actora mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2.009, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio José Vicente Santana Romero y Carlos Torres Velásquez; acto que fue verificado por el Secretario del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 9 y vto.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Febrero de 2.009, el abogado en ejercicio Carlos Torres Velásquez, con su carácter de autos, presentó diligencia suscrita mediante la cual consignó para ser agregadas al expediente, las copias necesarias a fines de practicar la citación y así lo solicita, de conformidad con la Norma folio 10. -----------
En fecha 26 de Febrero de 2.009, el ciudadano ALIANT R. MEDINA V., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia suscrita, que la parte actora suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. Folio 11.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Febrero de 2.009, se libró compulsa, junto a la orden de comparecencia al pie y el Recibo de Citación, a nombre de la ciudadana Haidee Margarita Rangel, parte demandada. Folios 12 y 13.-----------------------------------------
El día 10 de Marzo de 2.009, el ciudadano Aliant R. Medina V, Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación firmado por la ciudadana Haydee Margarita rangel, quedando debidamente Citada. Folios 14 y 15.------------------------
En fecha 12 de Marzo de 2.009, la ciudadana Haydee Margarita Rangel, asistida por el Abogado en ejercicio Roy Rafael Porto, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles. Folios 16 y 17.--------
El escrito de contestación a la demanda fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (12-03-09). Folio 18.-------------------------------------------------
En fecha 26 de Marzo de 2009, la ciudadana Haydee Margarita Rangel, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Domínguez Ocariz, confirió Poder Apud Acta al referido Abogado; acto que fue verificado por el Secretario de este Tribunal. Folios 19-20.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Marzo de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Carlos Torres Velásquez, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y nueve (9) folios anexos. Folios 21 al 30.-----
El día 26 de Marzo de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita mediante la cual consignó escrito de solicitud de Perención de la Instancia, escrito de promoción de pruebas y solicitó copia certificada de todo el expediente. Folios 31 al 47.---------------------------------------------
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 48. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Marzo de 2.009, se dio por recibido el escrito presentado por la parte demandada, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción de diligencia y auto, una vez suministradas las copias simples para ello. En esa fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado. Folio 49.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 31 de Marzo de 2.009, se difirió el acto de dictar Sentencia en la Causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de ese día, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 50.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31 de Marzo de 2.009, el Abogado Carlos Torres Velásquez, con carácter en autos, presentó diligencia suscrita en la cual solicitó que el ciudadano Alguacil deje constancia de quien le suministró los medios necesarios, a los fines de la práctica de la citación cursante en autos. Folio 51.------------------------------------
El día 29 de abril de 2.009, la ciudadana Haydee Rangel, asistida por la Abogada Mariela Guevara, presentó diligencia suscrita mediante la cual dejó constancia de consignar las copias simples para la certificación acordada. Folio 52.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 29 de abril de 2.009, la ciudadana Haydee Rangel, asistida por la Abogada Mariela Guevara, presentó diligencia suscrita mediante la cual dejó constancia de recibir las copias certificadas solicitadas en fecha 26-03-09, y acordadas por auto de esa misma fecha. Folio 53.-------------------------------------------


- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2.006, la parte actora, por medio de su representante legal en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ----------
1.- Que la ciudadana Haidee Margarita Rangel, plenamente identificada en autos, domiciliada en el apartamento Nro. 1 ubicado en el edificio “Mamá Rita”, situado en la Calle Luisa Ortega, actual Avenida El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta; acordó con su persona un contrato de arrendamiento, el cual comenzó el día treinta (30) de Junio del Dos Mil Uno (2001), mediante contrato escrito, luego fue prorrogado verbalmente, y mediante nuevo contrato escrito se prorrogó en fecha treinta (30) de Agosto del Dos Mil Siete (2007), y que en vista de la continuidad del pago de cánones y su aceptación, el mismo se encuentra actualmente en la condición de tiempo indeterminado, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 1, ubicado en el edificio “Mamá Rita”, situado en la Calle Luisa Ortega, actual Avenida El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta . ---------------------
2.- Que es el caso que la referida arrendataria, hasta la presente fecha, no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero del año 2009, con vencimiento los días finales de cada mes, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales. ----------
3.- Que al no pagar tres (3) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero de 2009, considera procedente como, efectivamente lo hace en esta demanda, la Acción de Desalojo del inmueble aquí señalado y objeto de la misma.
4.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1592 y 1.594 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----- ----------------------------------------
5.- Que por todas las anteriores consideraciones, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda por la acción de desalojo de inmueble, de conformidad con el artículo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Haidee Margarita Rangel, plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendataria, domiciliada en el apartamento Nro. 1 ubicado en el edificio “Mamá Rita”, situado en la Calle Luisa Ortega, actual Avenida El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea condenada por el Tribunal a las siguientes pretensiones: -----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Al desalojo del inmueble aquí señalado y que viene ocupando en su carácter de arrendataria, plenamente identificado en el expediente. ----------------- SEGUNDO: A pagarle la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00) equivalente al total de las pensiones de arrendamiento adeudadas hasta ahora, mas las que se sigan acumulando hasta la entrega del inmueble. -------------------- TERCERO: Al pago de las costas y costos que genere este proceso. ------------------ CUARTO: Que a los efectos previstos en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo).--------------------------------------------------------------QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599, ordinal 7º de Código de Procedimiento Civil, solicita el secuestro sobre el bien inmueble identificado en este libelo y se le designe como depositario. -----------------

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a analizar lo concerniente a la cuestión previa y sobre el fondo de la presente acción de desalojo, este Juzgador considera oportuno resolver como punto previo el relacionado con la perención de la instancia, en función del escrito presentado por la demandada a través de su apoderado Dr. Jesús Enrique Domínguez Ocariz, en fecha 26-03-2009, donde expresa: -------------
“(…) en fecha 10 de Marzo de 2009, TREINTA Y OCHO DÏAS (38) después de admitida la demanda fue consignado auto donde se deja constancia que se produjo la CITACIÖN de mi patrocinada en el mismo día es decir 10-03-2009, que corre inserto en el folio Catorce (14). --------------------------------------
NO CONSTA A LOS AUTOS QUE SE HAYA REALIZADO DE FORMA ALGUNA, UNA DE LAS OBLIGACIONES DEL ACTOR CUAL ES LA DE SUMINISTRAR LAS EXPENSAS O SUMINISTRAR LOS MEDIOS NECESARIOS AL FUNCIONARIO ALGUACIL PARA QUE ESTE PRACTIQUE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA LO CUAL OCURRIO EL 03-02-2009. Cabe destacar que es dentro de los treinta (30) días y no fuera de ello que se debe dejar constancia expresa en el expediente; ya del ciudadano alguacil de haber recibido la expensas necesarias para la tramitación de la citación respectiva, o la expectativa de la disposición de los medios para practicarla; ya de la parte actora de poner a disposición del alguacil los medios suficientes para la practica de las citaciones, para que este tome nota en el caso que le sea dispuesto transporte por parte del actor y este acuerde día y hora para su traslado, o dejar constancia expresa de haber entregado el dinero suficiente para tal acto procesal cual es la citación, todo ello en beneficio del actor, lo cual como ya se dijo de haber constancia expresa a los autos del expediente supra descritos dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, y eso no ocurrió, por no constar a los autos. ----------------------------------------
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que le confieren los artículos 12,15, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano y honorable Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es por lo que pido que provea lo conducente a los efectos sea decretado la perención de la instancia de la presente acción de desalojo, de conformidad con el articulo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con la Jurisprudencia invocada por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 03-02-2009, que corre inserta al folio siete (7) del expediente 09-1441, nomenclatura propia de este Juzgado.
No Obstante todo lo anterior y a mayor abundamiento por las consideraciones legales, doctrinales y Jurisprudenciales infra descritas, fundamento mi solicitud en los siguientes fundamentos: (Omissis)… . ----------------------------------------------------------------------------------

Mediante escrito presentado en fecha 03/02/2009, la parte actora introdujo demanda por Desalojo en contra de la ciudadana HAIDEE MARGARITA RANGEL (Folios 01 y 02). ---------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 03/02/2009, se admitió la demanda incoada, y se libró compulsa de citación a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, este Tribunal observa: ----------------------------------------------
Que mediante diligencia de fecha 26-02-2009, el apoderado de la parte actora el abogado Carlos Torres Velásquez, quien expone: “Consigna por ante este Tribunal para agregar al expediente, las copias necesarias a fines de practicar la citación y así lo solicito de conformidad con la norma. Es todo”.-----------
En esta misma fecha 26/02/2009, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Aliant R. Medina V, mediante diligencia deja constancia que la parte actora suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. Es todo. -----------
No consta en el expediente, desde la fecha de admisión de la demanda 03/02/2009, diligencia por parte del apoderado actor en la que ponga a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recurso necesarios de transporte, para el logro de la citación de la demandad. -------------------------------------------------------------
Que por diligencia de fecha 10-03-2009, el Alguacil de este Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, consigno debidamente firmado recibo de citación, por la ciudadana Haidee Margarita Rangel, parte demandada y plenamente identificada en autos, por cuanto se traslado con el abogado de la parte actora a dirección indicada por el actor para la citación de esta, quedando así debidamente citada. Es todo. ------------------------------------------------------------------
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia. ------------------------------------------------------
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado. --------------------
En respuesta de lo anterior, nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes. -------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: ---------------------------

ARTICULO 267.- “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa
no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma parcialmente transcrita se interpreta que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, se trata pues de una sanción prevista por el legislador, que en el caso del ordinal 1º está condicionada al hecho de que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado. -----------------------------------------------------------------------------
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 estableció:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atenientes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…(…omisis)…)”…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.---------

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta: -----------
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin? -----------------------------------------------------------------------------
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso. ---------------------------------------------------------------
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente: ------------------------------------------------------------------------
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente: ------------------------------
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… ---------------------------------------------------------------
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera. -------------------------------------------

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día tres (03) de febrero de 2009, del cuaderno principal del expediente, no consta diligencia de la parte actora donde deje constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, en el lapso establecido de treinta (30) días, habiendo transcurrido 35 días a la fecha que el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación en fecha 10-03-2009, por cuanto se trasladó con el abogado de la parte actora… (…), es decir, que los 30 días se cumplieron el 05-03-2009, para darle impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º ejusdem tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------
Vista la decisión anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación a la validez o no de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Desalojo incoara la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, en contra de la ciudadana HAIDEE MARGARITA RANGEL, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.--------------------------------------------------
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.---------------------------------
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los nueve días del mes de junio de dos mil nueve.- Años 199º y 150º.----------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,



NOTA: EN ESTA MISMA FECHA (09/06/2009), SE REGISTRÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL Nro.2009-418, SIENDO LAS 10:00 A.M.- CONSTE.-
EL SECRETARIO,


PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN.-

SENTENCIA: Definitiva
EXP. 2009-1441.-