REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 30 de junio de 2009.-
199º y 150º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos HUGO RAMON CEDEÑO LAREZ y HECTOR DAVID RENDON CENTENO, quienes fueron precisos en señalar que si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA FARIAS, que les consta que la ciudadana antes mencionada falleció en su residencia ubicada en la urbanización Jóvito Villalba, calle identificada con el nro. 11, casa nro 28, sector apostadero, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo del año 2008, que les consta que la de cujus dejo nueve (09) hijos, de igual manera los testigos declaran que les consta que los hijos de la De cujus son los Únicos y Universales Herederos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus GRACIELA FARIAS, a sus hijos ciudadanos JULIO CESAR PINO FARIAS, EDGAR ALBERTO PINO FARIAS, JOSÉ YBRAHIN FARIAS, YALEXI JOSÉ FARIAS, ERICA TERESA FARIAS, YAMILET COROMOTO FARIAS, LEONEL MANUEL FARIAS, EURIS RAMON FARIAS Y GRACIELYS DEL VALLE FARIAS; venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nro. V-5.881.956, V-5882.295, V-10.220.724, V-12.505.904, V-12505.903, V-13.540.551, V-15.202.707, V-16.826.338, V-17.111.261, respectivamente.--------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.--------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil,
autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.-----------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,

Nota: En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2009- 429, siendo las 3:10 pm. Conste.
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.


SOLICITUD NRO. 2009-1583.
Luisa.