REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 19 de JUNIO de 2009.-
199º y 150º.-
Conforme a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 18 de MAYO de dos mil nueve, se abre el presente CUARDERNO DE MEDIDAS a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificada en fecha 09 de Junio de 2009. ----------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:--------------------------------------------------------------------------------------
Admitida como se encuentra la presente demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sigue la abogada Mary Gabriela Raga Sanz, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.998, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martina Vogler de Buchegger contra del ciudadano José Antonio Poveda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.260.460, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a las Medidas de Secuestro solicitada por la parte actora, observa: ----------------------------------------------------------
Manifestó la parte accionante en su escrito libelar que, mediante correspondencia de fecha 19 de Septiembre de 2.007, (…) su representada informó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado con fecha 1º de Noviembre de 2.006 y con una vigencia de seis (69 meses prorrogado por igual tiempo desde el 30 de Abrí de 2007 y vencimiento e 30 de Octubre de 2.007, (…) . En la misma notificación informó al ciudadano José Antonio Poveda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se daba inicio al disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses a partir del 01 de Noviembre de 2.007 y vencimiento el 30 de Abril de 2.008. Que conforme se desprende de carta marcada “E”, mi representada recordó al ciudadano José Antonio Poveda, la obligación de entregar el inmueble desocupado de bienes y personas para el 30 de mismo mes y año, ya que para la fecha transcurría de forma integra la prorroga legal otorgada por la Ley. Que llegada la fecha para la entrega de las habitaciones o Unidades alojativas, el ciudadano José Antonio Poveda, se comunicó con mi representada manifestando el deseo de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado de tres (3) meses, alegando al efecto la adquisición de una vivienda y su próxima entrega. Ante esta situación, mi representada accedió y suscribieron un nuevo contrato por cada unidad habitacional, CON DURACIÓN DE TRES (3) MESES, contados a partir del 1 de Mayo de 2008 y vencimiento el 31 de Julio del mismo año…(…). Que después de haber disfrutado de la prórroga legal prevista en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano José Antonio Poveda, procedió a consignar por ante el Tribunal de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los supuestos cánones de arrendamiento de las unicidades habitacionales signadas con los números 20 y 09 de la tantas veces identificada Quinta Aldonza, los cuales se encuentran cursando en los expedientes signados con los números 346 y 347 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal. (Omissis)... Que demando cumpliendo ordenes de mi mandante al ciudadano José Antonio Poveda…. (…) dar cumplimiento a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado. (…). ---------------------------------------------------------------------------
Consignó a tales efectos y para fundamentar su pretensión, los siguientes documentos: --------------------------------------------------------------------------------------------
1) Notificación vencimiento del contrato y prórroga legal, de fecha 29-09-2.007, dirigida al Señor José Antonio Poveda, Apartamento numero B20 (antes Nro 19). -
2) Notificación vencimiento del contrato y prorroga legal, de fecha 29-09- 2007, dirigida al Señor José Antonio Poveda, Apartamento numero A19. -------------
3) Comunicación dirigida al señor José Antonio Poveda, de fecha 04-05-2008. -----
4) Dos (2) contrato de arrendamiento suscrito los ciudadanos Martina Vogler de Buchegger y José Antonio Poveda. ----------------------------------------------------------
Solicitó el secuestro del inmueble arrendado, toda vez que se encuentra suficientemente demostrado en autos el fumus boni iuri y el periculum in mora, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 y ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.------------------
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.----------------------------------------------------------------------------------
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.--------------------------------------------------------------------------
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada). ---------------------------------------
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.----------------------------------------------------------------------
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:---------------------------
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo… ----------------------------------------------------------------------------------------------
”…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…”-------------------------------------------------------------------
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada).------------------------------------
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).------------------------------------------------
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”. -------------------------------------
En este sentido conviene observar, la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.005, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805, recaída en el caso Operadora COLONA C.A. contra José Lino y otros; que dispuso:-------------------------------------------------------------------------------------
(Sic)“…Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.----------------------------
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.- …(Sic).
Por lo antes expuesto, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencias antes mencionadas, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial. ------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante. ----------------------------
De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida de secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues; de hacerlo, sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).------------------------------
Es de hacer notar además el carácter discrecional del decreto de las medidas preventivas que consagran las normas comentadas, el cual autoriza al Juez de la causa a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
Con vista a todo lo anteriormente expuesto y de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado del proceso, no existen elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por lo que considera este Juzgador que no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, así como el artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se decide. -----------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco.
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (19–06–2009), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-424, siendo la 01:25 p.m..- Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2009-1481
JGP/pedro.-
1Sentencia Interlocutoria.-
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