Porlamar, (30) de Junio de dos mil nueve (2009)
199° Y 150°

Exp N°0397-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EMILIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.145.478, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro 60.300, en su carácter de apoderado Judicial del Condominio EDIFICIO LA TORRE. Situado en la calle Fermín de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 1.917.559.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

NARRATIVA


Es el caso que el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad nro. V.- 1.917.559, es propietario de un apartamento distinguido con el Nro 104, piso 10, situado en la esquina sur- este del Edificio La Torre ubicado en la avenida 4 de Mayo, cruce con calle Fermín de la ciudad Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, previo sorteo de las demandas, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta, por EMILIO RAMIREZ ROJAS contra LUIS FERNÁNDEZ BELLO, ya identificados, que siendo el ciudadano LUIS FERNANDEZ BELLO, propietario del inmueble antes descrito, que el referido en mueble está sometido bajo el régimen de propiedad horizontal quedando obligado el propietario a la cancelación los gastos conforme lo estipula el documento de condominio del edificio “LA TORRE” en su cláusula décima del documento de condominio que se encuentra registrado bajo el Nro 23 de Octubre de 1980, bajo el nro 22, el cual ha dejado de cancelar los gastos de condominio desde el mes de de Febrero de 1.998 hasta Marzo de 2.004, ambos inclusive el cual esta forzado a cancelar de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio.-
Por lo que el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ BELLO, debe sesenta y cinco (65) cuotas de condominio del apartamento identificado con el nro 104.-
Una vez recibida la demanda se procedió al correspondiente sorteo correspondiele a este Juzgado conocer de la presente causa
Comparece el ciudadano EMILIO RAMIREZ ROJAS, actuando como apoderado Judicial del Condominio Residencias “LA TORRE”, consigna recaudos correspondientes a fin de que la presente causa siga el curso de Ley correspondiente.
EL Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.-
Comparece EMILIO RAMIREZ ROJAS, en su carácter de autos solicita decretar la medida de embargo ejecutiva.
Comparece el Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien expone que le fue imposible citar a la parte demandada.-
Comparece el Abogado EMLIO RAMIREZ ROJAS, solicita al Tribunal cartel de notificación.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 03-04-2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……”.
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…
De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 06-06-2.005, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que debida gestionar la citación de la demandada en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la perención de la Instancia, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES,(vía Ejecutiva) interpusiera CONDOMINIO EDIFICIO “LA TORRE” apoderado Judicial EMILIO RAMIREZ ROJAS. contra LUIS FERNANDEZ BELLO, en el expediente Nro. 0397-04, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha 30-06-2.009, siendo ( 12.35pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Yanette González González
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº0397-04