199° y 150°
Exp. N° 688-/09

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EDDY PABLO COVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.431.691, comerciante y domiciliado en el Edificio denominado Residencias S-8, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ Y JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.828 y 112.405 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILIA ESPINOZA MORAO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 4.278.649.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.
NARRATIVA.

En fecha 03 de Abril de 2009, se admitió el libelo de demanda presentado por el ciudadano EDDY PABLO COVA RODRIGUEZ, contra la ciudadana DILIA ESPINOZA MORAO, por RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ordenándose la citación de la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Expresa la parte actora en su libelo que constaba de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2006, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”, que su representado el ciudadano EDDY PABLO COVA RODRIGUEZ había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana DILIA ESPINOZA MORAO, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento equipado signado con Nro 3-E piso 3 y que forma parte del Edificio Residencias vacacionales S-8 ubicado este en el Boulevard Guevara, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que inicialmente, y tal como se desprende de la cláusula tercera del citado contrato, el lapso de duración se pactó por un plazo de seis (06) meses contados desde el 01 de Enero del 2.008 hasta el 30 de Junio de 2.008, quedo expresado entre las partes, que en ningún caso operará la tácita reconducción por lo que el lapso pactado se considera como un lapso fijo aun cuando se extendiera la relación contractual por cualquier concepto, si al termino de este, el arrendatario no entregara el inmueble a la arrendadora junto con los bienes referidos se aplicara las disposiciones establecida y contenida en el Decreto Ley Arrendamiento Inmobiliarios y el Código Civil Venezolano.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cláusula Segunda del contrato por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000, 00), o sea, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650, 00), lo cual se obligaba la arrendataria a cancelar el primer día de cada mes por mensualidades adelantadas, que fue convenido y aceptado entre las partes que la falta de pago de un (01) mensualidad del canon de arrendamiento producirá de derecho la RESOLUCION DEL CONTRATO, lo cual fue una condición expresa entre las partes quedando entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad dará lugar a el arrendador a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar la inmediata desocupación.
Que por lo anteriormente expuesto es que ocurrió para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana DILIA ESPINOZA MORAO, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal en Primero: En la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Enero de 2.008. Segundo: En hacer entrega al ciudadano EDDY PABLO RODRIGUEZ, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y de personas, como consecuencia de la Resolución del Contrato de arrendamiento. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio. Tercero: La cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.3.900,00), como indemnización . Es el equivalente a las mensualidades adeudas. Cuarto: Las Costas y costos del presente procedimiento.-
Compareció el ciudadano ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación de la ciudadana DALIA ESPINOZA MORAO, a quien dijo haber impuesto de su misión, y que dicha ciudadana le firmo la referida boleta de citación.-.
Compareció el ciudadano EDDY PABLO COVA RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOHN MICHAEL BOURGERON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 112.405, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas lo hace de la siguiente manera: hace valer a su favor el hecho que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado de contestar la presente demanda, solicita la confesión de la accionada en la presente causa, promueve el merito probatorio de los autos que emerge de las pruebas consignadas a los autos del presente expediente.-
El Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por EDDY PABLO COVA, asistido por el abogado JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ.-
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por EDDY PABLO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana DILIA ESPINOZA MORAO por RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO-
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión del inmueble constituido por un apartamento identificado con el nro 3-E, piso 3 y que forma parte del Edificio Residencias vacacionales S-8, ubicado éste en el Boulevard Guevara de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha (18-06-2.009), siendo las 10:30:pm, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
LA SECRETARIA ,

Abg. Yenette González González.
JJAV/YGG/tt.-.
Expediente Nº 688-09