REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 677-09

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: TERESITA DEL VALLE COVA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.460, casada domiciliada, casada, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta.-
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HONEY PÉREZ, PEDRO BARBELLA y MIRORLAND LÁREZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.557, 82.742 y 86.956, respectivamente.-
C)PARTE DEMANDADA: ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.699.625, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado primero de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18-02-2.009, correspondiéndole conocer e la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado en autos.
Comparece la ciudadana TERESITA DEL VALLE COVA CARDONA, identificada en autos, en carácter de parte actora y procede a conferirle poder apud acta, a los abogados Honey Pérez, Pedro Barbella y Mirorland Lárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.557, 87.742 y 86.956 respectivamente.-
Comparece la apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MIRORLAND LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 86.956, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
El Tribunal procede a apertura el cuaderno de medidas para tramitar y decidir en él las incidencias que surgan con motivo de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la presente demanda, decretado la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Los Tejados, Municipio García del Estado Nueva Esparta, para lo cual se ordeno lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, levanto acta de dejando constancia de su traslado y constitución en una casa ubicada en la Urbanización Los Tejados, Calle 8, Oeste, Casa Nro 126, sector La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en el que se llevo acabo la Medida de secuestro decretada con los peritos auxiliares designados por el Tribunal, se dejo constancia que se dejo el cartel de secuestro en la dirección ya señalada, así como también que los depositarios judiciales del referido bien inmueble, son los apoderados judiciales de la parte actora., una vez cumplida la misión del Tribunal se ordeno remitirlo al Tribunal de origen.
Comparece la apoderada Judicial MIRORLAND LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 86.956, parte actora, consignan escrito de pruebas en el que exponen como punto previo que el Tribunal emplaza al ciudadano ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, para el segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación el cual no compareció, pero una vez decretado el secuestro hizo presente el demandado en dicha medida por lo que tuvo conocimiento del juicio en su contra lo que pone de manifiesto la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, sentencia Nro 2864, caso: C.A.N.T.V, en la cual se menciona la citación tacita, por lo que es evidente que una vez regresada la comisión del Juzgado Ejecutor de medidas comenzó a computarse los dos (2) días hábiles siguientes de despacho, para la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el acto de contestación de la demanda feneció el 19-05-2.009, sin que el demandado compareciera..Así como el lapso probatorio.-
Hace valer el merito probatorio del contrato de arrendamiento existente entre las partes involucradas en el presente procedimiento.-
El Tribunal procedió admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, derivada del contrato de arrendamiento donde se encuentran involucrados la ciudadana TERESITA DEL VALLE COVA CARDONA en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ. ,. .
Sostiene la accionante, que dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado el inmueble antes señalado, al ciudadano ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, el cual fue debidamente notariado ante la Notaria Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro 41, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que el plazo fijado para el contrato es de seis (6) meses fijo a partir del 01-03-2.007 hasta el 30-08-2.007, en el cual se obligo que una vez vencido el termino dispuesto por las partes, hacer entrega del inmueble completamente desocupado libre de personas y bines en las mismas condiciones en las que fue entregado, que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000.oo), mensuales con el pago de gastos de condominio incluidos y pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento, que conviene en cancelar todos los gastos de servicio públicos del inmueble. Que si el arrendatario incumple con el pago de arrendamiento en la oportunidad fijada pagara un adicional de diez mil bolívares (Bs 10.000,oo), si el incumplimiento fuera de dos o mas mensualidades y el inmueble estuviere deshabitado, quien suscribe podrá tomar posesión de este. Que recibirá por concepto de garantía de fiel cumplimiento de las cláusulas la cantidad de un millón seis mil bolivares (Bs. 1.600.000,oo), en el año 2.008, las partes suscribieron un nuevo contrato el cual seria por seis (6) meses fijos a partir del 01-12-2.007 hasta el 30-05-2.008, estableciendo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.850,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) días de cada mes, que el retraso de la entrega del inmueble una vez vencido el termino cancelará treinta y cinco 35.00 exactos por cada día de atraso.-
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por TERESITA DEL VALLE COVA CARDONA en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ por RESOLUCION DE CONTRATO.-
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante, ubicado en la urbanización Los Tejados, calle 8 Oeste, casa Nro 126, La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha (15-06-2.009), siendo las 3:pm, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
LA SECRETARIA ,

Abg. Yenette González González.
JJAV/YGG/tt.-.
Expediente Nº 677-09